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DECRETO 572/1993
EMPLEO
Prestación por Desempleo
Protección de trabajadores desempleados. Inclusión en los alcances del art. 114, inc. d) de la L 24013. Autorización
del 31/3/1993; publ. 7/4/1993
Visto el art. 114 de la L 24013, y
Considerando:
Que la norma indicada precedentemente establece en qué casos habrá de considerarse que un trabajador se encuentra en situación legal de desempleo, a los efectos de la percepción del beneficio a que se refiere el tít. IV de dicha ley.
Que en función de la normativa referida, y efectuando un análisis exhaustivo de las situaciones contempladas en los incs. d) y e) del art. 114 de la L 24013, se aprecia una zona poco clara, habitada por aquellos trabajadores que han visto interrumpido su contrato de trabajo y las prestaciones económicas que al mismo corresponden, en mérito a la falencia de su empleador, sin que necesariamente se haya producido una extinción documentada del contrato de trabajo.
Que no resulta legítimo imponer a dichos trabajadores el cumplimiento de lo que resultaría de instrumentar la conducta que regla el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 76) ya que aparece como razonable suponer que los dependientes puedan tener la voluntad de conservar a ultranza el puesto de trabajo.
Que ello puede considerarse atendible si existe la posibilidad de rehabilitar la empresa o aún de continuar sus actividades mediando el proceso concursal.
Que en tales casos, por razones ajenas a la voluntad del trabajador, se produce una interrupción del contrato que causa efectos similares a su extinción, en lo que se refiere a la pérdida de las remuneraciones como sustento alimentario del dependiente.
Que dichas situaciones deben ser contempladas a los efectos de no dejar desprotegido a un sector de trabajadores que, por las razones apuntadas, se encuentra en una situación asimilable al desempleo.
Que en orden a las consideraciones expuestas corresponde, además, dejar a salvo el derecho del Estado nacional para accionar por repetición contra el empleador, subrogado en los derechos del trabajador en los términos de los arts. 767 y siguientes del Código Civil, atento no mediar -necesariamente- en la especie extinción del contrato de trabajo.
Que el análisis de cada caso particular debe ser efectuado y resuelto mediando la intervención conjunta de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Obras y Servicios Públicos, atento las particularidades de las situaciones descriptas y las esferas de actuación de dichos organismos.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Facúltase a los ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Obras y Servicios Públicos para que, mediante resolución conjunta, se incluya en la situación prevista en el art. 114 inc. d) de la L 24013, a trabajadores dependientes de empleadores que se encontraren sometidos a concurso preventivo o quiebra y que por dicho motivo hubieren interrumpido el pago de remuneraciones a su personal. Al solo efecto del presente decreto, se considerará en tales casos, que se ha operado la extinción del contrato de trabajo.
Art. 2.- El pago de las prestaciones que resulten de la aplicación del tít. IV y del art. 152 de la L 24013, implicará, de pleno derecho y sin necesidad de conformidad expresa del beneficiario, o aceptación del deudor, la subrogación del Estado nacional en los derechos del trabajador al cobro de sus haberes, hasta la concurrencia del monto abonado en carácter de subsidio por desempleo. Dicha subrogación comprende los derechos que surgen de la aplicación de los arts. 261 a 274 de la L 20744 (t.o. 76).
Art. 3.- La percepción del beneficio en los términos que resultan del presente decreto y por los plazos que legalmente corresponda, obstará a la procedencia de una nueva solicitud fundada en las causales del art. 114 de la L 24013.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Beliz
Normas citadas: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – Ley de Contrato de Trabajo – L 20744, t.o. 7619-A-128 – L 24013: 199-C-2895.
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