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Boletín Oficial 09/05/03 ACTIVIDAD MINERA Decreto 1089/2003 Inversiones mineras. Modifícase el Reglamento de la Ley N° 24.196, aprobado por el Decreto N° 2686/93 y sus modificatorios. Estabilidad fiscal. Beneficios a la exploración.
Bs. As., 7/5/2003
VISTO el Expediente N° S01:0168970/2002 delRegistro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION,y
CONSIDERANDO:
Que en atención a las modificaciones introducidaspor la Ley N° 25.429 a la Ley de InversionesMineras N° 24.196 es necesarioadecuar aspectos de su Reglamento, que fueraaprobado por Decreto N° 2686 del 28 dediciembre de 1993 y sus modificlaciones.
Que la oportunidad es propicia para incorporarajustes en algunos temas de su normativa,en función de la experiencia obtenida durantenueve años de aplicación.
Que el Artículo 1° de la ley citada confirió alcancesintegrativos al Reglamento, al disponer «Institúyese un régimen de inversiones parala actividad minera que regirá con los alcancesy limitaciones establecidas en la presente ley ylas normas reglamentarias o que en su consecuenciadicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL».
Que uno de los principales temas a reglamentares el atinente a la estabilidad fiscal, respectoa la compensación entre los incrementos odisminuciones de la carga tributaria total. A laAutoridad de Aplicación le ha sido encomendadatal tarea por el inciso 7° del Artículo 8°de la modificada Ley N° 24.196, pero por razonesde orden práctico es conveniente establecer,por el presente, una operatoria ental sentido, sin defecto de que, por sus objetivosde practicidad, sea de naturaleza eminentementemodificable por parte de la citada autoridaden cualquier momento y en función dela realidad entonces existente. Tal operatoria sedesarrolla en el Anexo I al presente decreto.
Que otro tema esencial es el concerniente ala definición de impuestos incluidos o no endicha garantía, denominados directos los primerose indirectos los segundos en los apartados1.1 y 4.5 del Artículo 8° de la ley, modificadopor la Ley N° 25.429.
Que habida cuenta de los diferentes sentidosy alcances que la doctrina asigna a esa terminologíay la necesidad de reafirmar la seguridadjurídica y promover la competitividadde los productos mineros nacionales en unaeconomía globalizada, es preciso establecerel criterio para la distinción. La clasificaciónmás antigua, basada en la traslatividad, noes aplicable en este particular caso ya que,como bien señalan Horacio García BELSUNCE(Temas de Derecho Tributario) y HéctorVILLEGAS (Curso de Finanzas, Derecho Financieroy Tributario) la traslación no se dainexorablemente como parte del proceso dedistribución de hecho de los impuestos, sinoque debe examinarse en cada caso particular-concepto de «impuesto trasladado» comohecho verificado en la realidad- enfatizandola imposibilidad de sentar un criterio general.Por ello y atendiendo a los fines trascendentalesde la garantía legal de estabilidad fiscal,es apropiado partir de conceptos de doctrinaespañola, que se basan en las facultadesconcedidas por la norma tributaria, combinándoloscon los de efectiva incidencia enlos costos de las empresas mineras, exclusivamenteen la medida que se vinculen con elemprendimiento amparado por esta garantía.
Que otro aspecto de importancia a reglamentares el de los «Beneficios a la Exploración»,introducidos como Capítulo IV, Artículo 14 bis,de la ley por su reciente reforma.
Que también es oportuno considerar diversostemas para mejorar las soluciones normativas,tales como: la oportunidad de uso ylos alcances de la deducción especial del Artículo12 de la ley, la aplicación práctica delas reformas del Artículo 13, las actividadesde las empresas de servicios mineros, habidacuenta de las fluctuaciones producidas ensu demanda, y ciertas desigualdades observadasrespecto a los efectos residuales de laderogada Ley N° 22.095.
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