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DECRETO 6216/1967
MEDICINA
ODONTOLOGÍA
Medicina, odontología y actividades de colaboración. Ejercicio profesional. Reglamentación
del 30/8/1967; publ. 8/9/1967
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye el reglamento de la ley 17132 .
Art. 2.– Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para dictar las normas reglamentarias complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto reglamentario que se aprueba por el presente.
Art. 3.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Bienestar Social y firmado por el secretario de Estado de Salud Pública.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Onganía – Álvarez – Holmberg
Anexo
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 17132
Art. 1.– La Secretaría de Estado de Salud Pública determinará el organismo competente, a los efectos de la aplicación de la ley 17132 .
Art. 2.– Sin reglamentación.
Art. 3.– Las entidades dedicadas a la higiene y estética de las personas no podrán realizar ni anunciar actividades de índole médica.
La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar la instalación de consultorio médico en tales entidades cuando por la actividad que desarrollen (gimnasios, casas de baño, etc.), sea conveniente efectuar exámenes médicos previos a la utilización de las instalaciones.
En caso que efectúen masajes corporales, deberán ajustarse a lo dispuesto en los arts. 53 a 57 de la ley y sus reglamentaciones.
Art. 4.– Sin reglamentación.
Art. 5.– Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la matriculación, los interesados deberán:
a) Presentar el título, habilitación o reválida debidamente legalizados;
b) Presentar comprobante de identidad;
c) Registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los casos que los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo otorgante del título.
La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades que la misma determine.
Art. 6.– El contralor de las prestaciones será efectuado por el organismo que la Secretaría de Estado de Salud Pública determine, el cual estará facultado para solicitar la colaboración y/o asesoramiento de los organismos que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 7.– Para obtener la habilitación de los locales y/o establecimientos, como asimismo la aprobación de su denominación, deberán reunir condiciones de construcción, higiénico-sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado número de profesionales especializados y colaboradores, acordes con la actividad y orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la Secretaría de Estado de Salud Pública fijar los requisitos mínimos exigibles.
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