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DECRETO 650/1980
AHORRO PREVIO
Capital inicial mínimo. Modificación
del 31/3/1980; publ. 9/4/1980
Visto el expte. 34.856/79 del registro del Ministerio de Justicia, por el que se propone reformar el art. 3 del decreto 142277/1943, modificado por los decretos 11651/1959 y 4061/1967 , y
Considerando:
Que el decreto 142277/1943, en el inc. a) del art. 3 fija la exigencia de un capital inicial mínimo para las sociedades de capitalización y ahorro.
Que, de acuerdo con la última modificación introducida por el decreto 4061/1967 , dicho capital se fijó en pesos cien mil ($ 100.000) que es el exigido hasta la fecha.
Que por el mismo artículo se facultaba a la Secretaría de Estado de Justicia a elevar el mencionado mínimo a pesos trescientos mil ($ 300.000) cuando lo considerara necesario, y con carácter general para todas las empresas.
Que a la fecha tales importes han quedado desactualizados en razón de la incidencia del proceso inflacionario, que los ha deteriorado notoriamente.
Que debido a ello se hace necesario actualizar el monto mínimo a que se ha hecho referencia, y establecer pautas que permitan mantener razonablemente el valor del capital mínimo exigido, teniendo en cuenta la índole de las actividades desarrolladas por las empresas en cuestión.
Que resulta conveniente distinguir entre sociedades a constituirse y aquellas que ya han sido autorizadas a operar, acordando a estas últimas plazos razonables para ajustar su capital mínimo a las nuevas exigencias.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese en el inc. a) del art. 3 del decreto 142277/1943 y sus modificatorios por el siguiente:
a) Demostración de que poseen un capital social inicial, disponible, proveniente de integración de sus acciones en efectivo no inferior a pesos cien millones ($ 100.000.000), quedando facultado el Ministerio de Justicia para actualizar periódicamente el expresado mínimo, conforme a la variación del índice de precios mayoristas –nivel general– que establece el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomándose como base el índice correspondiente al mes de diciembre de 1979.
Art. 2.– s sociedades que a la fecha del presente decreto estén autorizadas para operar dentro del sistema deberán alcanzar el capital mínimo exigido en el inc. a) precedente, conforme a los siguientes plazos y porcentajes:
Al 30/4/1980: El 20% del capital mínimo exigible a esta fecha;
Al 31/12/1980: El 60% del capital mínimo exigible a esta fecha;
Al 31/12/1981: El 100% del capital mínimo exigible a esta fecha.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Videla – Rodríguez Varela – Martínez de Hoz
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