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DECRETO 650/1980

AHORRO PREVIO

Capital inicial mí­nimo. Modificación

del 31/3/1980; publ. 9/4/1980

Visto el expte. 34.856/79 del registro del Ministerio de Justicia, por el que se propone reformar el art. 3 del decreto 142277/1943, modificado por los decretos 11651/1959 y 4061/1967 , y

Considerando:

Que el decreto 142277/1943, en el inc. a) del art. 3 fija la exigencia de un capital inicial mí­nimo para las sociedades de capitalización y ahorro.

Que, de acuerdo con la última modificación introducida por el decreto 4061/1967 , dicho capital se fijó en pesos cien mil ($ 100.000) que es el exigido hasta la fecha.

Que por el mismo artí­culo se facultaba a la Secretarí­a de Estado de Justicia a elevar el mencionado mí­nimo a pesos trescientos mil ($ 300.000) cuando lo considerara necesario, y con carácter general para todas las empresas.

Que a la fecha tales importes han quedado desactualizados en razón de la incidencia del proceso inflacionario, que los ha deteriorado notoriamente.

Que debido a ello se hace necesario actualizar el monto mí­nimo a que se ha hecho referencia, y establecer pautas que permitan mantener razonablemente el valor del capital mí­nimo exigido, teniendo en cuenta la í­ndole de las actividades desarrolladas por las empresas en cuestión.

Que resulta conveniente distinguir entre sociedades a constituirse y aquellas que ya han sido autorizadas a operar, acordando a estas últimas plazos razonables para ajustar su capital mí­nimo a las nuevas exigencias.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese en el inc. a) del art. 3 del decreto 142277/1943 y sus modificatorios por el siguiente:

a) Demostración de que poseen un capital social inicial, disponible, proveniente de integración de sus acciones en efectivo no inferior a pesos cien millones ($ 100.000.000), quedando facultado el Ministerio de Justicia para actualizar periódicamente el expresado mí­nimo, conforme a la variación del í­ndice de precios mayoristas –nivel general– que establece el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos, tomándose como base el í­ndice correspondiente al mes de diciembre de 1979.

Art. 2.– s sociedades que a la fecha del presente decreto estén autorizadas para operar dentro del sistema deberán alcanzar el capital mí­nimo exigido en el inc. a) precedente, conforme a los siguientes plazos y porcentajes:

Al 30/4/1980: El 20% del capital mí­nimo exigible a esta fecha;

Al 31/12/1980: El 60% del capital mí­nimo exigible a esta fecha;

Al 31/12/1981: El 100% del capital mí­nimo exigible a esta fecha.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Videla – Rodrí­guez Varela – Martí­nez de Hoz

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