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DECRETO 2130/1991

CÓDIGO ADUANERO

Reglamentación. Modificación. Equipajes. Franquicias

del 10/10/1991; publ. 17/10/1991

Visto y Considerando:

Que las importaciones y exportaciones de mercaderí­as en carácter de “equipaje” deben estar sujetas a normas especiales de simplificación y tratamiento tributario que las diferencien claramente de las operaciones de í­ndole comercial.

Que el concepto de “equipaje” también debe estar referido a la calidad del viajero y a las circunstancias de su viaje y en la medida que los elementos que éstos porten aseguren que estarán destinados a su uso o consumo personal o de su familia o a obsequios y siempre que por su cantidad, calidad, variedad y valor no hagan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

Que esas normas deben permitir establecer un mecanismo ágil y simple para evitar demoras a los viajeros y facilitar al servicio aduanero el control de dichas operaciones, eliminando la substanciación de gran cantidad de actuaciones administrativas como ocurre actualmente.

Que en tal sentido es conveniente restablecer “franquicias” para aquellas categorí­as de viajeros cuya supresión fuera dispuesta por el decreto 3908/1984 .

Que consecuentemente con lo expuesto para las “franquicias” corresponde establecer los “beneficios” que gozarán todas las categorí­as de viajeros, dentro de los lí­mites conceptuales que establecen para esta ví­a los arts. 489 y 490 del Código Aduanero.

Que atento a que la industria nacional ha logrado un alto grado de desarrollo y competitividad con los productos extranjeros comprendidos en los caps. 84, 85 y 90 de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación –N.A.D.I.– se considera oportuno dejar sin efecto la restricción económica a la importación que fuera establecida en el art. 3 del decreto 3908/1984.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 63 , ap. 3, del decreto 1001/1982 de fecha 27 de mayo de 1982, modificado por el decreto 3908/1984 , por el siguiente:

3. Los viajeros de la categorí­a “A”, de retorno de paí­ses limí­trofes, además de los bienes mencionados en el ap. 2, de este artí­culo, podrán introducir, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el ap. 1, del art. 58 de este decreto, siempre que su valor no excediera de cien dólares estadounidenses (u$s 100) y se informaren a lo previsto en el art. 489 del código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.

El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

En cuanto a los artí­culos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:

a) Bebidas alcohólicas, hasta un (1) litro.

b) Cigarrillos, hasta doscientas (200) unidades.

c) Cigarros, hasta veinte (20) unidades.

d) Comestibles, hasta dos (2) kgs.

e) Perfumes y aguas de tocador, hasta cincuenta (50) mililitros.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 63 , ap. 4, del decreto 1001/1982, modificado por el decreto 3908/1984 , por el siguiente:

4. Los viajeros de la categorí­a “B”, de retorno de paí­ses no limí­trofes, además de los bienes mencionados en el ap. 2, de este artí­culo, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el ap. 1, del mencionado art. 58 , siempre que su valor no excediera de doscientos dólares estadounidenses (u$s 200) y se conformaren a lo previsto en el art. 489 del código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado. El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

En cuanto a los artí­culos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:

a) Bebidas alcohólicas, hasta dos (2) litros.

b) Cigarrillos, hasta cuatrocientas (400) unidades.

c) Cigarros, hasta cincuenta (50) unidades.

d) Comestibles, hasta cinco (5) kgs.

e) Perfumes y aguas de tocador, hasta cien (100) mililitros.

Art. 3.– Sustitúyese el art. 63 , ap. 5, del decreto 1001/1982, por el siguiente:

5. Los viajeros de la categorí­a “C” –a residir e inmigrantes– además de los bienes mencionados en el ap. 2, de este artí­culo podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos nuevos o usados enumerados en el ap. 1, del mencionado art. 58 siempre que su valor no excediera de dos mil quinientos dólares estadounidenses (u$s 2500) y se conformaren en lo previsto en el art. 489 del código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.

El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

En cuanto a los artí­culos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:

a) Bebidas alcohólicas, hasta dos (2) litros.

b) Cigarrillos, hasta cuatrocientas (400) unidades.

c) Cigarros, hasta cincuenta (50) unidades.

d) Comestibles, hasta cinco (5) kgs.

e) Perfumes y aguas de tocador hasta cien (100) mililitros.

Art. 4.– Sustitúyese el art. 63 , ap. 7, decreto 1001/1982 , por el siguiente:

7. Cuando el viajero de la categorí­a “C” hubiere contraí­do enlace en el extranjero con un residente argentino y ambos arribaren para constituir casa habitación, podrán ingresar adicionalmente como equipaje acompañado o no acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su valor no excediera de dos mil quinientos dólares estadounidenses (u$s 2500) y se conformaren a lo previsto en el art. 489 del código. En tales casos deberán probar su matrimonio con documentación fehaciente y arribar al paí­s dentro de los seis (6) meses de haberse realizado el enlace.

Art. 5.– Sustitúyese el art. 63 , ap. 9, del decreto 1001/1982, por el siguiente:

9. Los viajeros de la categorí­a “E” –turistas– podrán introducir temporariamente, tanto por la ví­a de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de esta categorí­a, tomando en consideración lo previsto en el art. 489 del código.

Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incs. a), b), c), d) y o) del ap. 1, del art. 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos comprendidos en el ap. 1, del mencionado art. 58 , siempre que se conformaren a lo previsto en el art. 489 del código y que su valor no excediere:

a) De cien dólares estadounidenses (u$s 100), cuando procedieren de paí­ses limí­trofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

b) De doscientos dólares estadounidenses (u$s 200), cuando procedieren de paí­ses no limí­trofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.

En cuanto a los artí­culos de consumo constituidos por bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas para las categorí­as “A” y “B”, según se trate de viajeros procedentes de paí­ses limí­trofes y no limí­trofes respectivamente.

Art. 6.– Sustitúyese el art. 63 , ap. 10, del decreto 1001/1982, por el siguiente:

10. Los viajeros de la categorí­a “F” –en tránsito– podrán introducir temporariamente, tanto por la ví­a de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de esta categorí­a, tomando en consideración lo previsto en el art. 489 del código.

Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incs. a), b), c), d) y o) del ap. 1, del art. 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el ap. 1, del mencionado art. 58 , siempre que se conformaren a lo previsto en el art. 489 del código y que su valor no excediere:

a) De cien dólares estadounidenses (u$s 100), cuando procedieren de paí­ses limí­trofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

b) De doscientos dólares estadounidenses (u$s 200) cuando procedieren de paí­ses no limí­trofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.

En cuanto a los artí­culos de consumo, constituidos por bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas para las categorí­as “A” y “B”, según se trate de viajeros procedentes de paí­ses limí­trofes y no limí­trofes, respectivamente.

Art. 7.– Sustitúyese el art. 63 , ap. 13, del decreto 1001/1982, por el siguiente:

13. Los viajeros de todas las categorí­as podrán beneficiare, en cada viaje que realizare, con las exenciones, franquicias y beneficios que se establecen por el presente régimen para cada una de ellas, no pudiendo fraccionarse las exenciones y franquicias por los montos no utilizados para otro viaje.

Art. 8.– Sustitúyese el art. 63 , ap. 14, del decreto 1001/1982, por el siguiente:

14. Los viajeros de las categorí­as “G”, “H” e “I” podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, por la ví­a del equipaje acompañado o la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de estas categorí­as tomando en consideración lo previsto en el art. 489 del código.

Asimismo, los efectos que en orden a lo establecido en el art. 489 del código no sean considerados equipaje por la Administración Nacional de Aduanas, podrán ser exportados por los viajeros de la categorí­a “I” previo pago de los tributos, gravámenes y tasas que fueren de aplicación a la mercaderí­a de que se trate, así­ como también con el cumplimiento de todos los demás requisitos que le correspondieren para su exportación a consumo fuera del régimen de equipaje (intervenciones o autorizaciones previas de organismos, certificados, etc.), con excepción del que se refiere a la presentación ante el servicio aduanero del formulario en uso para las destinaciones de exportación para consumo, el que quedará sustituido por la simple solicitud por escrito que formule el interesado.

Art. 9.– Sustitúyese el art. 63 , ap. 18 del decreto 1001/1982, por el siguiente:

18. El monto de las franquicias otorgadas a cada una de las categorí­as, se incrementará en cincuenta dólares estadounidenses (u$s 50) para el caso que sea aplicada í­ntegramente a mercaderí­a adquirida en tiendas libres habilitadas en territorio nacional.

Art. 10.– Incorpórase el art. 63 del decreto 1001/1982 como ap. 19, lo siguiente:

19. Para las mercaderí­as comprendidas en los caps. 84, 85, 90, 91 y 92 de la N.A.D.I., sólo se admitirá la introducción de una unidad por cada especie y por viajero en concepto de beneficio y con el pago de los gravámenes que correspondan, sin perjuicio de que éstos y el resto de los efectos se conformaren a las previsiones del art. 489 de la ley 22415.

Art. 11.– Derógase el decreto 3908/1984 .

Art. 12.– El presente decreto entrará en vigor el dí­a siguiente de su publicación en el Boletí­n Oficial y sus disposiciones serán aplicables a partir de dicha fecha inclusive.

Art. 13.– Comuní­quese, etc.

Menem – Cavallo

 

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