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DECRETO 691/1981
FLORA Y FAUNA
Conservación de la fauna silvestre. Régimen. Reglamentación
del 27/3/1981; publ. 7/4/1981
Considerando:
Que corresponde dictar la reglamentación de la ley citada a fin de facilitar su interpretación y aplicación.
Que debe determinarse la autoridad que, en jurisdicción nacional, tendrá a su cargo la aplicación de sus disposiciones.
Que el texto legal aprobado habrá de tener plena vigencia, aun en aquellos aspectos que puedan considerarse como de “derecho local”, en las provincias que dispongan adherirse al régimen sancionado.
Que es conveniente reglar de manera minuciosa todo lo relacionado con la actividad cinegética, así como el comercio y el transporte de jurisdicción nacional, previstos actualmente en forma parcial y dispersa, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los objetivos conservacionistas de la ley.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
CAPÍTULO I:
DE LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE
SECCIÓN I:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ESTUDIOS Y EVALUACIONES
Art. 1.– Será autoridad de aplicación de la ley en jurisdicción nacional la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 2.– Las autoridades de aplicación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, deberán efectuar estudios y evaluaciones técnicas a fin de establecer la situación de la fauna silvestre a los fines de la adopción de las medidas de protección, conservación y manejo de la misma.
Art. 3.– Las especies de la fauna silvestre que se hallaren amenazadas de extinción o en grave retroceso numérico, deberán ser protegidas adecuadamente para asegurar su conservación y propagación.
La protección de una especie involucra a los ejemplares de ésta, sus crías, huevos, nidos y guaridas, como así también a su hábitat específico cuando ello sea necesario.
La acción conservacionista deberá dirigirse tanto al aumento numérico, como al mejoramiento de la especie cuando ello corresponda.
SECCIÓN II:
CLASIFICACIÓN
Art. 4.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería clasificará las especies de la fauna silvestre, conforme al siguiente ordenamiento:
a) Especies amenazadas de extinción: Se considera a aquellas que están en peligro inmediato de extinción y cuya supervivencia será improbable si los factores causantes de su regresión continúan actuando.
b) Especies vulnerables: Aquellas especies que por exceso de caza, por destrucción del hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies en vías de extinción.
c) Especies raras: Aquellas con un volumen poblacional muy pequeño que aunque no estén actualmente en peligro, ni sean vulnerables, corren esos riesgos.
d) Especies en situación indeterminada: Aquellas cuya situación actual se desconoce con exactitud en relación a las categorías anteriores, las que sin embargo requieren la debida protección.
e) Especies no amenazadas: Aquellas que no se sitúan en ninguna de las categorías anteriores.
SECCIÓN III:
SANTUARIOS DE FAUNA
Art. 5.– De oficio o a pedido de parte interesada, las autoridades de aplicación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán crear santuarios de fauna, cuando se estime necesario asignar a determinadas especies de la fauna silvestre un área en que gocen de especial protección dentro de su hábitat. Se preferirán áreas que ya cuenten con una población faunística adecuada o que, por sus características ecológicas favorables, permitan esperar una exitosa radicación de la especie que se desea proteger.
Los particulares que deseen establecer santuarios dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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