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DECRETO 7633/1972

NAVEGACIÓN

Servicio de Hidrografí­a Naval. Funciones. Sistemas de ayudas a la navegación. Estudios, exploraciones e investigaciones

del 2/11/1972; publ. 23/11/1972

Visto la ley 19922 , y

Considerando:

Que resulta necesario proceder a su reglamentación.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El Servicio de Hidrografí­a Naval mantendrá los sistemas de ayudas a la navegación acorde con los adelantos técnicos en la materia y los acuerdos internacionales que el paí­s suscriba. Básicamente, se mantendrán las siguientes:

Cartas náuticas convencionales y especiales.

Derroteros.

Lista de faros y señales marí­timas.

Lista de radioayudas a la navegación.

Tablas de mareas, corrientes de mareas y otros datos mareológicos.

Informaciones meteorológicas, en coordinación con el Servicio Meteorológico nacional, y de olas en las áreas marí­timas.

Almanaque náutico.

Transmisión de señales horarias y frecuencias patrones.

Transmisión de señales para usos especiales.

Balizamiento marí­timo (visual, acústico y electrónico) que sea necesario para el tránsito seguro y económico a lo largo del litoral marí­timo del territorio de la Nación, en el acceso a los puertos y en los fondeaderos de refugio o espera.

Avisos a los navegantes que mantengan actualizadas todas las ayudas anteriores e informen sobre novedades para la navegación.

Art. 2.– Para decidir la incorporación de nuevas ayudas se tendrán en cuenta el costo de implantación y mantenimiento, la importancia del tránsito marí­timo al que servirá y la necesidad primordial de evitar accidentes.

Art. 3.– Editará las cartas de navegación, derroteros, listas de faros y señales y demás publicaciones que hacen a la seguridad de la navegación en los rí­os Paraná, Paraguay, Uruguay y demás rí­os navegables por barcos de un calado mayor de 2 metros, con la información que a tal efecto deberá proveer la Subsecretarí­a de Estado de Marina Mercante.

Art. 4.– Sobre la base de estudios propios o de la Subsecretarí­a de Estado de Marina Mercante, recomendará la clase más adecuada de balizamiento para dar seguridad a la navegación en los rí­os mencionados en el artí­culo anterior.

Art. 5.– Las cartas y publicaciones náuticas que edite el Servicio de Hidrografí­a Naval serán publicaciones oficiales y de propiedad de la Nación, debiendo cumplirse las disposiciones de la ley 11723 .

Art. 6.– Las cartas náuticas que edite el Servicio de Hidrografí­a Naval o que deba aprobar de acuerdo al art. 9 de la ley que contengan lí­mites internacionales, serán remitidas antes de su publicación al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que preste su aprobación al trazado de dichos lí­mites.

Art. 7.– Entre los estudios, trabajos, exploraciones e investigaciones que el Servicio de Hidrografí­a Naval debe ejecutar y promover según lo indica el art. 2 , inc. d) de la ley, se incluirá:

a) El levantamiento hidrográfico y fotogramétrico de la zona de su jurisdicción.

b) El levantamiento batimétrico, geofí­sico y geológico de la zona de su jurisdicción.

c) El levantamiento oceanográfico en sus aspectos fí­sico, quí­mico y los aspectos biológicos de interés de la zona de su jurisdicción.

d) Los estudios mareológicos en el litoral marí­timo y en el Rí­o de la Plata necesarios para la predicción de las mareas, determinación del nivel medio del mar, determinación de los planos de reducción de sondajes de las cartas náuticas y para el asesoramiento general de los problemas relacionados con las marces y nivel del mar.

e) Las determinaciones del tiempo astronómico y el mantenimiento del sistema del tiempo universal coordinado, para la realización del Servicio Nacional de la Hora y del Servicio de emisión de señales radiohorarias de alta precisión para propósitos cientí­ficos y técnicos y para la navegación marí­tima, aérea y espacial; sin interferir en la acción que para el Servicio Internacional de la Hora efectúa el Instituto Geográfico Militar.

f) Los estudios de meteorologí­a marí­tima necesarios para predecir el tiempo para las unidades de su fuerza.

g) Los estudios de interacción mar – atmósfera que tengan incidencia sobre las actividades marí­timas o sobre los otros estudios e investigaciones, debiendo ser coordinados con el Servicio Meteorológico nacional cuando su envergadura o repercusión lo justifiquen.

h) Estudios de puertos marí­timos y sus accesos desde el punto de vista hidro – oceanográfico.

Art. 8.– La jurisdicción especificada en el art. 3 , incs. c) y e) de la ley tendrá como lí­mite:

a) En el Rí­o de la Plata: El meridiano que pasa por Junta Gorda (58º 25» 0″ W) con el rí­o Uruguay, y el lí­mite Este, del Delta del Paraná.

b) En el rí­o Quequén: El paralelo 38º 34» 19″ S.

c) En el rí­o Colorado, el meridiano 62º 8» 0″ W.

d) En el rí­o Negro: El meridiano 63º 5» 52″ W (Viedma – Puente F. C.).

e) En el rí­o Chubut: El meridiano 65º 6» 16″ W.

f) En el rí­o Deseado: El meridiano 66º 7» 48″ W.

g) En el rí­o Santa Cruz: El meridiano 68º 45» 0″ W.

h) En el rí­o Coig: El meridiano 69º 24» 48″ W.

i) En el rí­o Gallegos: El meridiano 69º 30» 12″ W; y en el rí­o Chico el meridiano 69º 17» 54″ W.

j) En el rí­o Grande: El meridiano 67º 41» 24″ W.

Art. 9.– El Servicio de Hidrografí­a Naval comunicará directamente a las autoridades nacionales, provinciales y municipales en cuya jurisdicción se realizarán los trabajos necesarios para el cumplimiento de la ley, la instalación de marcas, señales y cualquier construcción temporaria o permanente.

Art. 10.– Las pequeñas parcelas necesarias para la construcción de marcas o señales y tareas que determina la ley, así­ como sus accesos desde los caminos y calles nacionales, provinciales o municipales, estarán sujetas al régimen de las servidumbres de uso y paso.

Art. 11.– El Servicio de Hidrografí­a Naval podrá celebrar convenios con los Gobiernos provinciales o municipales cuando éstos deseen impulsar algún trabajo previsto en los planes de aquél, con el objeto de anticipar su iniciación, acelerar su ejecución o ampliar sus fines. Estos convenios establecerán las contribuciones que los Gobiernos aportarán para cumplir los fines del convenio, como así­ también las demás cláusulas necesarias para satisfacer las demandas de aquél.

Art. 12.– El Servicio de Hidrografí­a Naval mantendrá permanente vinculación con los organismos e instituciones gubernamentales o privadas que tengan tareas afines con sus actividades, participando en aquellas organizaciones, comisiones, comités, etc., que los agrupen. Lo mismo hará con las organizaciones extranjeras e internacionales a las que la Nación se halle adherida o adhiera en el futuro, concurriendo regularmente a los congresos o reuniones que se realicen en calidad de representante nacional u observador, de acuerdo a las prescripciones que en los convenios internacionales existan, y a lo establecido en la ley del Servicio Meteorológico nacional vigente.

Art. 13.– Todo editor de cartas y publicaciones náuticas, antes de su impresión definitiva, deberá remitir al Servicio de Hidrografí­a Naval dos pruebas para su aprobación; quedan exceptuadas de esta prescripción las publicaciones editadas por organismos dependientes de los Comandos en Jefe del Ejército y de la Fuerza Aérea. Se entiende a estos efectos por publicación o carta náutica toda edición que contenga información hidrográfica, de meteorologí­a marí­tima, sondajes, corrientes, mareas, balizamiento, marcas y señales destinadas al uso de los navegantes. No están sujetas a esta disposición las ediciones que, aunque contengan esta información lleven, bien visible, la leyenda “No apta para Navegar”. Las ediciones revisadas por el Servicio de Hidrografí­a Naval deberán contener en lugar bien visible una leyenda con el número de expediente u oficio donde conste su revisación y las palabras: Revisada y Aprobada o Revisada y No Apta Para Navegar.

Art. 14.– Los miembros del Consejo de Dirección no integrarán la Plana Mayor Ejecutiva del Servicio de Hidrografí­a Naval y sus cargos serán rentados siempre que no sean oficiales en actividad o retirados en servicio. La renovación parcial que menciona el art. 12 de la ley se efectuará así­: 2 miembros el primer año, otros 2 el segundo año; 1 el tercer año y así­ sucesivamente.

La primera vez se hará por sorteo.

Art. 15.– El consejo de dirección se reunirá bajo la presidencia del jefe del Servicio de Hidrografí­a Naval y a su convocatoria, una vez por mes y toda vez que aquél considere necesario su asesoramiento. Las decisiones del consejo deberán constar en acta con las resoluciones que hubiere.

Art. 16.– El jefe del Servicio de Hidrografí­a Naval formulará anualmente los planes de actividades necesarios para el cumplimiento de la misión del organismo, basado en el Plan General Hidrográfico y las disponibilidades de fondo, elevándose para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Comando en Jefe de la Armada, conjuntamente con el presupuesto de gastos y cálculos de recursos correspondientes.

Art. 17.– El jefe del Servicio de Hidrografí­a Naval elevará al Comando en Jefe de la Armada, para su aprobación la planilla de armamento del personal militar necesario para ocupar los cargos previstos y establecerá por sí­ mismo el plantel básico del personal civil de acuerdo a su programa de actividades y disponibilidades de fondos.

Art. 18.– El jefe del Servicio de Hidrografí­a Naval solicitará dentro de las normas vigentes la autorización correspondiente para enviar personal militar o civil al extranjero con propósitos de investigación, formación, perfeccionamiento y adquisición de instrumentos o materiales.

Art. 19.– El jefe del Servicio de Hidrografí­a Naval podrá crear cursos técnicos de especialización y de perfeccionamiento o enviar personal militar o civil a efectuar cursos que se dicten en el paí­s. Los gastos que demanden estos cursos serán atendidos con recursos de su presupuesto.

Art. 20.– El jefe del Servicio de Hidrografí­a Naval hará publicar anualmente los anales hidrográficos con las actividades que ha desarrollado el servicio y las pautas esenciales que han gobernado su actividad.

Art. 21.– Dentro de los 90 dí­as de aprobada esta reglamentación el jefe del Servicio de Hidrografí­a Naval elevará para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Comando en Jefe de la Armada:

a) El reglamento orgánico del Servicio de Hidrografí­a Naval que contemplará las divisiones primarias en que se apoyará el jefe para dirigir el organismo, estando facultado para establecer y modificar los detalles internos, como así­ también efectuar las designaciones del personal que ocupará los diferentes cargos.

b) El estatuto para el personal civil del Servicio de Hidrografí­a Naval, que contendrá todos los aspectos de la actividad de aquéllos en el organismo.

c) El régimen económico – financiero de adquisición y contrataciones a que se ajustará. Las adquisiciones de material y/o instrumental meteorológico se realizarán en coordinación con el Servicio Meteorológico nacional cuando su naturaleza o monto lo justifiquen.

Art. 22.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Aguirre Obarrio – Coda – Rey

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