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DECRETO 1547/1994

EMPLEO

Pasantí­as

Programa Nacional de Pasantí­as para la Reconversión (PRONAPAS). Aprobación

del 31/8/1994; publ. 7/9/1994

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase el Programa Nacional de Pasantí­as para la Reconversión (PRONAPAS) a ejecutar de conformidad con las prescripciones del presente decreto y su reglamentación, el que contará con financiamiento del Fondo Nacional de Empleo creado por la L 24013 .

Art. 2.- Podrán acceder al PRONAPAS los trabajadores desocupados inscriptos en la Red de Servicios de Empleo prevista por la L 24013 . La finalidad de las pasantí­as incluidas dentro de este programa es actualizar, adecuar y/o complementar los conocimientos laborales del pasante con una práctica que lo habilite para el ejercicio de una profesión u oficio.

Art. 3.- Para tal fin el Fondo Nacional de Empleo asignará hasta la suma de pesos doscientos ($ 200) por pasante y por mes en concepto de beca o ayuda, la que se hará efectiva por intermedio de la Administración Nacional de Seguridad Social en los términos y condiciones que fije la reglamentación y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 11 y 12 del presente decreto.

Art. 4.- El Fondo Nacional de Empleo sufragará los gastos que demande la cobertura de las primas de los seguros que corresponda contratar para garantizar la responsabilidad civil hacia terceros en el marco de las actividades que desarrollen los pasantes en las empresas integradas al Programa.

Art. 5.- Las empresas podrán adherir al PRONAPAS mediante solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifestando conocer y aceptar los términos del presente decreto y su reglamentación. Tendrán prioridad en la incorporación al Programa aquellas empresas que manifiesten compromiso de contratación del pasante bajo cualquier modalidad contractual con posterioridad a la finalización de la pasantí­a.

Art. 6.- Quedan excluidos de este programa los trabajadores en actividad, los desocupados beneficiarios de prestaciones por desempleo y los beneficiarios de jubilaciones o pensiones.

Art. 7.- Los lugares o instalaciones donde se desarrollan las pasantí­as, deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad estipuladas por la L 19587 .

Art. 8.- Las pasantí­as efectuadas en el marco del presente programa tendrán una duración mí­nima de un (1) mes y máxima de tres (3) meses. La autoridad de aplicación podrá prorrogar la pasantí­a, a petición de ambas partes, y por un único perí­odo adicional de hasta tres (3) meses.

Art. 9.- En la solicitud de admisión, la empresa informará a la autoridad de aplicación la duración de la actividad diaria de los pasantes. En ningún caso podrá exceder de seis (6) horas por dí­a y de treinta y tres (33) horas semanales.

Art. 10.- La situación de pasantí­a no genera relación jurí­dica alguna entre la empresa adherida al PRONAPAS y el pasante.

Salvo la obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de abonar el monto de la ayuda o beca, la pasantí­a tampoco genera relación jurí­dica entre este ministerio y el pasante.

Art. 11.- Son obligaciones de la empresa adherida al PRONAPAS:

1) Designar un tutor por cada 10 pasantes.

2) Comunicar a la autoridad de aplicación los contenidos de la actividad formativa a realizar durante la pasantí­a.

3) Emitir, al finalizar la pasantí­a, una certificación donde consten las prácticas efectuadas y la calificación adquirida por el pasante.

Art. 12.- Será autoridad de aplicación del presente decreto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo a su cargo las siguientes atribuciones:

1) Admitir o rechazar las solicitudes de adhesión al Programa que formule la empresa.

2) Controlar el cumplimiento de la finalidad formativa de la pasantí­a, así­ como la observancia de las condiciones fijadas en el presente decreto.

3) Pagar el monto de la beca o ayuda, en el tiempo y forma convenidos.

4) Convalidar la certificación expedida por la empresa.

5) Reglamentar el presente decreto dentro de los diez (10) dí­as de su publicación, pudiendo asimismo resolver sobre las cuestiones no incluidas expresamente en los artí­culos precedentes.

Art. 13.- Comuní­quese, etc.

Menem – Caro Figueroa

Normas citadas: L 19587: ALJA 19-B-804 – L 24013: 199-C-2895.

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