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DECRETO 847/1996

ASIGNACIONES FAMILIARES

Régimen General y Disposiciones Especiales

Régimen. Ámbito de aplicación. Pago. Modalidades

del 25/7/1996; publ. 29/7/1996

VISTO los decretos 770 , que instituye el régimen de asignaciones familiares, y 771 , reglamentario del anterior, ambos del 15 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente el dictado de normas orientadas a precisar el ámbito de aplicación del régimen de asignaciones familiares, como también a establecer el momento a partir del cual deben ponerse en práctica las nuevas disposiciones.

Que, asimismo, y hasta tanto entre en vigor el sistema de pago directo que contempla el D 770/96 , deben regularse aspectos referidos a la determinación de la forma de pago de las asignaciones y a la continuidad transitoria del mecanismo de compensación, a efectos de introducir en los sistemas operativos las modificaciones necesarias.

Que la contribución a cargo del empleador que el art. 9 del D 770/96 fija con destino al régimen de asignaciones familiares está sujeta a las escalas de reducciones previstas en los decretos 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995 y 492 de fecha 22 de setiembre de 1995, los que mantienen su plena vigencia en los porcentajes y alí­cuotas especificados para cada caso.

Que en virtud de lo dispuesto en el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- El régimen de asignaciones familiares, instituido por el D 770/96 , se aplicará, también, a los beneficiarios del seguro de desempleo regulado por la L 24013 y los beneficiarios de la L 24557 .

Quedan excluidos del ámbito del mencionado decreto los trabajadores domésticos, los trabajadores a domicilio, el personal docente comprendido en el art. 2 incs. a) y b) de la L 13047 (Estatuto del Personal Docente de Establecimientos de Enseñanza Privada) y el personal docente de universidades privadas.

Art. 2.- De conformidad con lo dispuesto por el D 771/96 , las asignaciones familiares se abonarán:

a) Las de pago mensual, se percibirán a partir de setiembre del presente año, sobre los haberes devengados en el mes anterior.

b) Las de pago único, cuando se configure el supuesto que genera la obligación de pago a partir del 1 de agosto del presente año.

Art. 3.- Las asignaciones de pago mensual o de pago único a las que tengan derecho los trabajadores antes de la fecha mencionada en el artí­culo precedente, se regirán por el régimen legal anterior en cuanto al ámbito de aplicación, conceptos, requisitos, montos y modalidad de percepción.

Art. 4.- Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se refiere el art. 9 del D 770/96 , el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a las siguientes modalidades:

a) En el caso de trabajadores comprendidos en el Sistema de Fondo Compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde ingresar.

b) En el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo, las asignaciones continuarán abonándose a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Art. 5.- La contribución a cargo del empleador que el art. 5 del D 770/96 fija con destino al régimen de asignaciones familiares está sujeta a las escalas de reducciones previstas en el D 2609/93 y sus modificatorios decretos 372/95 , 292/95 y 492/95 , los que mantienen su plena vigencia en los porcentajes y alí­cuotas especificados para cada caso.

Art. 6.- Comuní­quese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ – CARO FIGUEROA – CAVALLO.

 

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 13047: ALJA 18-9–374 – L 24013: 199-B-2895 – L 24557: 199-C-3104 – D 292/95: 199-B-1786 – D 372/95: 199-A-209 – D 492/95: 19-C-3214 – D 770/96: 19-B-1916 – D 771/96: 19-B-1918 – D 2609/93: LA 19-C-3351.

 

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