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DECRETO 861/1996
HIDROCARBUROS
Empresas petroleras que desarrollen sus actividades en las provincias de Mendoza, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis y zonas limítrofes. Pagos en concepto de servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios por dichas actividades. Régimen de indemnizaciones. Derogación
del 26/07/1996; publ. 31/07/1996
Visto el expte. 750-000689/95 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
Considerando:
Que es necesario que el productor agropecuario reciba una adecuada retribución por la ocupación de su propiedad y los daños causados a las explotaciones que en ellas se desarrollen, tratándose con ello de conciliar la superposición de las actividades agropecuarias y petroleras, que se desenvuelven en forma simultánea.
Que los factores tenidos en cuenta para la determinación de los valores indemnizatorios para las áreas de secano de las zonas cuyana y neuquina, establecidos en el decreto 2000 del 23 de setiembre de 1993, han experimentado una variación que requiere la modificación de los mismos.
Que corresponde tomar como base para el cálculo de los valores indemnizatorios los costos de producción de cada subzona, de modo que dichos valores sean determinados en forma zonal tal como lo establece el art. 100 de la ley 17319.
Que los valores que figuran en el presente decreto fueron determinados en base a los estudios que efectuara la comisión asesora creada por el decreto 6803 del 28 de octubre de 1968 para tales efectos.
Que corresponde mantener el pago en concepto de gastos de control de la actividad petrolera para responder a los mayores costos que debe afrontar el productor agropecuario derivados de dicha actividad.
Que corresponde mantener el pago por los daños que causa a la explotación agropecuaria la extracción de aguas subterráneas y superficiales para la actividad petrolera.
Que resulta conveniente, para la fijación de los valores indemnizatorios en las tierras de secano, mantener el mecanismo previsto en el decreto 2000 del 23 de setiembre de 1993 en cuanto a la delegación de facultades para tales efectos.
Que los factores tenidos en cuenta para la determinación de los valores indemnizatorios para las tierras bajo riego en las zonas cuyana y neuquina establecidos en el decreto 2000 del 23 de setiembre de 1993, han experimentado una variación que requiere la modificación de los mismos.
Que el presente encuadra dentro de los lineamientos establecidos por el decreto 6803 del 28 de octubre de 1968 y sus modificatorios.
Que el presente acto se dicta de conformidad con los arts. 98 inc. h) y 100 de la ley 17319 y el art. 7 de la ley 21778 y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.– Las empresas que dentro del régimen de las leyes 17319 y 21778 desarrollan actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en las provincias de Mendoza, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis y zonas limítrofes, en adelante las petroleras, y que de común acuerdo con los propietarios de fundos superficiarios sobre los que se desarrollan las actividades petroleras, en adelante los superficiarios, opten, según lo establece el art. 100 de la ley 17319, por los valores determinados por el Poder Ejecutivo nacional para el pago en concepto de servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios por dichas actividades, deberán pagar las indemnizaciones que se determinen con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 2.– A los fines de esta reglamentación se denominan tierras de secano (áridas y semiáridas) a las que no cuentan con un sistema de riego y son dedicadas a la explotación ganadera y tierras bajo riego aquellas en las que se desarrollan cultivos anuales y/o permanentes que incluyan explotaciones que estén dentro de una red de canalización de riego y poseen derecho al mismo, y a las que no estando dentro de estos sistemas utilicen para sus cultivos riego por bombeo.
Art. 3.– El desarrollo de las actividades mencionadas en el art. 1 del presente decreto en una propiedad ubicada en tierras de secano generará indemnizaciones diferenciales según la zona en que está ubicada. A tales efectos se denomina zona “A” a la comprendida porPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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