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DECRETO 9208/1972
TERRITORIOS NACIONALES
Régimen especial, fiscal y aduanero. Reglamentación
del 28/12/1972; publ. 29/12/1972
Visto el expte. 452.267/72 y sus agregados, del registro del Ministerio de Hacienda y Finanzas (Administración Nacional de Aduanas), y
Considerando:
Que resulta imprescindible dictar las normas reglamentarias básicas que faciliten la operación de algunas de las previsiones de la ley 19640 , y que no requieren estudios e informaciones adicionales.
Que, fundamentalmente, requieren medidas urgentes la regulación de la parte principal del tráfico entre las áreas franca y aduanera especial creadas por dicha ley, el resto del territorio de la república y el extranjero.
Que, asimismo corresponde extender para ciertos bienes medidas de restricción directa a la importación desde el extranjero, o el área franca mencionada, vigentes al área aduanera especial, pero limitando los efectos de la medida, dadas las peculiaridades del caso, a un grupo menor de mercaderías.
Que, además, ciertas circunstancias propias de la región involucrada en el área franca hacen conveniente facilitar la importación de determinados productos originarios y procedentes de ella al área aduanera especial y al resto del territorio continental de la República, en donde pueden ser utilizados como insumos para procesos ulteriores de manufactura.
Por ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 19640 y por los arts. 138, incs. e) y l) del ap. 2) y 208 inc. m) de la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modificaciones,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Las exenciones tributarias a que se refieren los arts. 1 a 4 de la ley 19640, serán aplicables para los respectivos hechos gravados que se ultimaran desde la fecha, inclusive de la entrada en vigor de la citada ley. Para el impuesto a los réditos, se entenderá que la citada exención es aplicable a los ejercicios fiscales anuales cuyo cierre se produzca desde la fecha, inclusive, de la mencionada entrada en vigor.
Art. 2.– Suspéndese la importación al área aduanera especial a que se refiere la citada ley 19640 de los automotores de origen extranjero a que se refiere el art. 20 de la ley 19135 con las excepciones que éste determina y la de los automotores que hubieran sido definitivamente librados al consumo con anterioridad, sea en la citada área o en el resto del territorio continental de la República.
Art. 3.– Suspéndese transitoriamente la importación al área aduanera especial creada por la ley 19640 , mientras dure similar restricción para el resto del territorio continental de la República, de las mercaderías extranjeras u originarias del área franca creada por dicha ley que estuvieran comprendidas en las posiciones de la nomenclatura arancelaria y derechos de importación que figuran en la lista del anexo adjunto, el cual forma parte integrante de este artículo.
Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a los bienes procedentes del territorio continental de la República y que hubiesen sido librados al consumo en éste por las aduanas con anterioridad, por resultarles aplicables las excepciones que las respectivasPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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