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DECRETO 1633/2006

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen Legal. Reglamentación

Ley de Impuesto al Valor Agregado. Reglamentación. Modificación

del 09/11/2006; publ. 14/11/2006

Visto la ley 26111 y la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el decreto 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y

Considerando:

Que la ley 26111 incorporó a continuación del segundo artí­culo incorporado sin número a continuación del art. 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, un artí­culo que dispone que los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y los revendedores de combustibles lí­quidos que se encuentran obligados a realizar el ensayo para la detección del marcador quí­mico en sus adquisiciones de combustibles, conforme lo establecido por el segundo artí­culo incorporado sin número a continuación del art. 9 de la ley 23966, tí­t. III, t.o. en 1998 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del mencionado tributo, el monto neto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivos quí­micos necesarios para la detección de marcadores quí­micos, de acuerdo con los valores que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

Que resulta necesario reglamentar el referido régimen mediante la modificación de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el decreto 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.

Que de acuerdo con el análisis realizado por los organismos técnicos competentes en la materia, debe acotarse el monto del pago a cuenta dispuesto, a un importe que no supere los pesos tres mil ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimiento en donde exista la obligación de realizar el ensayo para la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico.

Que, por otra parte, debe precisarse que el cómputo del pago a cuenta será procedente siempre que los reactivos adquiridos hayan sido entregados y las respectivas operaciones se encuentren facturadas y abonadas.

Que, asimismo, debe facultarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a y Producción, a efectos de que dicte las normas complementarias vinculadas con el cómputo del referido pago a cuenta.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por la ley 26111 , a través del párr. 1 in fine del artí­culo incorporado a continuación del segundo artí­culo incorporado sin número a continuación del art. 50 de la Ley de impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, y por el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Incorpórase a continuación del primer artí­culo incorporado sin número a continuación del art. 89 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , t.o. en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el decreto 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificaciones, el siguiente:

Art. … .- Conforme lo dispuesto en el tercer artí­culo incorporado a continuación del art. 50 de la ley, el cómputo del pago a cuenta previsto en el mismo no podrá superar los pesos tres mil ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimiento en donde exista la obligación de realizar el ensayo para la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico.

El cómputo del pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior será procedente siempre que los reactivos adquiridos hayan sido entregados y las respectivas operaciones se encuentren facturadas y abonadas.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a y Producción, para dictar las normas complementarias a efectos del cómputo del referido pago a cuenta.

Art. 2.– El presente decreto entrará en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial, y surtirá efectos para las adquisiciones de reactivos quí­micos entregados, facturados y efectivamente abonados a partir de dí­a de entrada en vigencia de la ley 26111 , no pudiendo computarse por el año calendario 2006 un monto superior a los pesos un mil quinientos ($ 1.500) por establecimiento.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Miceli

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