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DECRETO 929/1995
PODER LEGISLATIVO
Personal del Congreso de la Nación. Estatuto y escalafón. Veto parcial
del 14/12/1995; publ. 18/12/1995
Visto el proyecto de Ley registrado bajo el n. 24600 sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 22 de noviembre de 1995, y el decreto 895 del 11 de diciembre de 1995, y
Considerando:
Que por el citado decreto se observó en su totalidad el proyecto de ley que nos ocupa devolviéndose el mismo al Honorable Congreso de la Nación.
Que un nuevo análisis y evaluación hecha en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, respecto del proyecto de ley lleva al convencimiento que únicamente merecen observación los arts. 6, 8 inc. m, 9 ap. 2, 15, 27 y 54 ap. 2 del mismo.
Que el art. 6 del proyecto de ley establece la obligación de cubrir eventuales vacantes por la contratación del cónyuge o los hijos del fallecido, lo que resulta contradictorio con las políticas de flexibilización laboral y libre contratación que rigen actualmente en los mercados.
Que el art. 8 inc. m), incluye el derecho a un «régimen» previsional que no se encuentra especificado ni detallado lo que haría suponer la innecesariedad del mismo pues se encontrarían sujetos a la legislación previsional general, ya que en caso contrario estarían en contravención con la ley 24241 .
Que el art. 9 ap. 2 implica una sobreabundancia al alcance del derecho de estabilidad ya garantizado en el art. 8 inc. a) del proyecto de ley.
Que el art. 15 establece un concepto amplio de antigí¼edad en el empleo, al reconocer todos los servicios no simultáneos cumplidos en organismos públicos, de cualquier tipo. Esto resulta discriminatorio sobre los demás trabajadores que carecen de antigí¼edad en el ámbito de la administración pública nacional y, adicionalmente, al impactar sobre los demás derechos del trabajador, repercute negativamente en el funcionamiento del referido cuerpo legislativo.
Que el art. 27 al contemplar la promoción automática sólo por el transcurso del tiempo con prescindencia de una evaluación general que merite dicho ascenso, limita el interés del empleado por mejorar o intensificar su gestión, y lo coloca en una situación de notable desigualdad respecto de quienes sí la procuran.
Que el art. 54 ap. 2 prevé una remuneración compensatoria de pago mensual para el personal transitorio que pone en una situación de privilegio frente a los demás trabajadores.
Que además dichos artículos no condicen con la política que en esta clase de cuerpos legales propicia el gobierno nacional.
Que la facultad de modificar observaciones hechas a proyectos de Ley resulta ajustada a derecho y cuenta con antecedentes en el proceso de formación y sanción de las leyes.
Que el plazo para así proceder no se encuentra agotado.
Que la medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.
Que el Poder Ejecutivo nacional tiene competencia para el dictado de la presente conforme el art. 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El vicepresidente de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo, en acuerdo general de ministros, decreta:
Art. 1.– Modifícase el alcance de la observación dispuesta por el decreto 895 del 11 de diciembre de 1995, manteniendo el veto respecto de los arts. 6, 8 inc. m), 9 ap. 2, 15, 27 y 54 ap. 2 del proyecto de ley registrado bajo el n. 24600.
Art. 2.– Con la salvedad apuntada en el artículo anterior, y una vez que el proyecto de ley mencionado sea reenviado al Poder Ejecutivo nacional, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el n. 24600.
Art. 3.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Ruckauf – Corach – Barra – Caro Figueroa – Rodríguez – Camilión – Mazza
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 24241: 19-C-3023 – L 24600: 199-C-3181 – D 895/95: 199-C-3294.
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