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DECRETO 9390/1963
SEGURIDAD NACIONAL
FUERZAS ARMADAS
Secreto Militar. Régimen
del 11/10/1963; publ. 06/11/1963
Visto: Lo propuesto por el señor ministro Secretario en el Departamento de Defensa Nacional en expte. 15231/1959, y
Considerando:
Que el Código Penal de la Nación en sus arts. 222 y 223 , prevé y reprime la revelación del “Secreto Militar”.
Que dentro de la legislación positiva, existe el decreto 34023/1944 , que reglamenta la aplicación de las normas jurídicas de referencia.
Que el tiempo transcurrido desde la promulgación del decreto 34023/1944 , la evolución sufrida por la legislación extranjera sobre la materia durante ese lapso, así como la experiencia recogida en la aplicación del mencionado decreto, aconsejan su reforma y actualización.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– “Secreto Militar” es toda noticia, informe, material, proyecto, obra, hecho, asunto, que deba, en interés de la seguridad nacional y de sus medios de defensa, ser conocido solamente por personas autorizadas y mantenido fuera del conocimiento de cualquier otra.
Art. 2.– A los efectos de la aplicación del presente decreto la “Seguridad Nacional” es la situación en la que los intereses vitales de la Nación se hallan a cubierto de interferencias y perturbaciones substanciales, y “Defensa Nacional”, el conjunto de medidas que el Estado adopta para lograr la seguridad nacional.
Art. 3.– La denominación de personas autorizadas a que se hace referencia en el art. 1 , comprende a los funcionarios y empleados de la administración pública, a los agentes del gobierno y a las personas que en razón de su profesión, oficio y/o empleo de carácter privado o por autorización especial, emanada de autoridad competente, tengan conocimiento, permanente o transitorio, de los asuntos definidos en el art. 1 .
Art. 4.– Sin perjuicio de lo expuesto en el art. 1 , se considera “Secreto Militar” a los asuntos que se enumeran en el anexo Especificativo (apart. II – Enumeración Taxativa), así como aquellos que resulten de su actualización por la autoridad competente.
Art. 5.– El Ministro de Defensa Nacional es la autoridad competente responsable de la actualización del contenido del anexo Especificativo (apart. II – Enumeración Taxativa), ajustándose para ello a las “Normas para la Calificación del Secreto Militar” (apart. I del mismo anexo). Asimismo, en la reglamentación que dicte al efecto, deberá determinar dentro de cada Ministerio o Repartición, las autoridades y funcionarios, que por su jerarquía y competencia están facultados para calificar como “Secreto Militar” los casos concretos que se planteen.
Art. 6.– El Ministro de Defensa Nacional tiene también a su cargo el estudio y resolución de todas las consultas, que por casos concretos de aplicación del presente decreto, pudieran suscitarse en los distintos organismos de la administración nacional, provincial o municipal.
Art. 7.– Promulgado el presente decreto, el Ministro de Defensa Nacional por vez primera, dentro de los 90 días, dictará la Reglamentación mencionada en el art. 5 , derogándose el decreto 34023/1944 .
Art. 8.– El presente decreto será refrendado por los señores ministros y firmado por los señores secretarios de Estado.
Art. 9.– Comuníquese, etc.
Guido – Astigueta – Villegas – Cordini – Castells – Bas – Martínez de Hoz – Zubiri – Tiscornia – Repetto – Kolungia – Mc. Loughlin – Gottheil – López Saubidet – Martín – De Carli – Bermúdez Emparanza – Pérez Tort.
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