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DECRETO 949/1992

CINEMATOGRAFÍA

Actividades cinematográficas. Fomento. Régimen. Modificación

del 15/6/1992; publ. 29/6/1992

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Agrégase al art. 5 de la L 17741 el siguiente párrafo: «Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artí­culo, el director nacional de Cinematografí­a podrá delegar atribuciones precisadas expresamente en funcionarios del Organismo».

Art. 2.- Sustitúyese el art. 6 de la L 17741 , sustituido por el art. 1 de la L 20170 , por el siguiente:

Art. 6.- El director nacional de Cinematografí­a ejercerá la representación legal del Instituto Nacional de Cinematografí­a y las funciones de juez administrativo respecto de la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos cuya recaudación se encuentra a su cargo, con facultades para determinar de oficio la materia imponible y gravámenes correspondientes, resolver los reclamos, repeticiones y recursos de reconsideración y aplicar multas.

El director nacional de Cinematografí­a determinará qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en sus funciones de juez administrativo.

Art. 3.- Sustitúyese el art. 1 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:

Art. 1.- El impuesto establecido por el inc. a) del art. 24 de la L 17741 se aplicará además: a) A la venta o locación de todo tipo de videograma grabado destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuera su género.

b) A la exhibición de todo tipo de pelí­culas, cualquiera fuera su género, a través de los canales de televisión abierta o por cable y en los video-bares y/o en todo otro local en los que la misma se realice por cualquier medio.

Art. 4.- Sustitúyese el art. 2 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:

Art. 2.- Son sujetos del pago del impuesto los editores, distribuidores y video-clubes que efectúen las operaciones a que se refiere el inc. a) del art. 1 como así­ también los responsables de las exhibiciones a que se refiere el inc. b) del mismo artí­culo.

Entiéndese por editor quien ha adquirido los derechos de comercialización de la pelí­cula y los ejerce, mediante la transcripción de la misma por cualquier sistema de soporte.

Se considera distribuidor a quien revistiendo o no la calidad de editor, comercializa al por mayor las copias de la pelí­cula. Está comprendido en la definición de video-club el establecimiento que se dedica a la comercialización minorista de la pelí­cula, mediante su locación o venta.

Art. 5.- Sustitúyese el art. 3 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:

Art. 3.- Se encuentran exentas del presente impuesto exclusivamente las operaciones a que se refiere el inc. a) del art. 1 del presente decreto, cuando las mismas sean hechas entre personas inscriptas en los Registros del Instituto Nacional de Cinematografí­a como editor, distribuidor de videogramas grabados o titular de video-clubes. Dicho organismo establecerá los requisitos necesarios para gozar de tal exención.

Art. 6.- Sustitúyese el art. 5 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991 por el siguiente:

Art. 5.- La base imponible se determinará, según los casos, de la siguiente forma: a) sobre el precio de cada venta o locación.

b) Para los canales de televisión abierta, sobre el valor de la facturación de publicidad que se trasmita durante el espacio en que se emitan las pelí­culas, entendiéndose el mismo como el comprendido desde la tanda anterior a la emisión hasta la tanda posterior a la misma, ambas incluidas. El importe de facturación sobre el que se aplicará el impuesto se reducirá antes de esa aplicación en el cincuenta por ciento (50%) de la suma de los valores de facturación de la tanda anterior y de la tanda posterior a la emisión. El resto de las tandas se calculará sobre el ciento por ciento (100%) de su facturación. La utilización de los espacios publicitarios aquí­ definidos se presumirá siempre a tí­tulo oneroso, salvo prueba en contrario.

Cuando la modalidad comercial de emisión de pelí­culas involucrase la venta del espacio, el impuesto se aplicará sobre el importe total de la operación.

c) Para los canales de televisión por cable: 1) Se establecerá el cociente entre la suma de los tiempos de pelí­culas emitidas en un (1) mes y el tiempo que se empleó en la emisión total del mes en cuestión, 2) El porcentaje resultante se aplicará sobre el total de la facturación a los usuarios por el abono del mes al que corresponda el tributo.

d) Para los video-bares o establecimientos similares en los que se exhiban pelí­culas de cualquier género y por cualquier medio, sobre el valor de la entrada si la hubiere o, caso contrario, sobre el valor de la consumisión mí­nima aplicado al setenta por ciento (70%) de la capacidad del local, conforme conste en la habilitación municipal respectiva.

A los efectos de la determinación de la base imponible, en todos los casos deberá deducirse el impuesto al valor agregado.

Art. 7.- Sustitúyese el art. 6 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991 por el siguiente:

Art. 6.- La alí­cuota del impuesto será del diez por ciento (10%). El impuesto resultante se liquidará y abonará por mes calendario, quedando facultado el Instituto Nacional de Cinematografí­a para fijar las normas relativas a su ingreso, percepción, determinación y fiscalización.

Art. 8.- Sustitúyese el inc. k) del art. 2 de la L 17741 por el siguiente:

Art. 2.- k) Inspeccionar y verificar, por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados o servicios de terceros que a tales efectos contrate, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que sean atinentes. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, estimaciones de oficio, promover investigaciones, solicitar el enví­o de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública.

Art. 9.- Sustitúyese el art. 7 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, por el siguiente:

Art. 7.- La falta total o parcial de pago al vencimiento del impuesto, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta hará surgir la obligación, sin necesidad de interpelación alguna, de abonar juntamente con ellos y en concepto de recargo un interés que fijará el Instituto Nacional de Cinematografí­a periódicamente, hasta el triple de la tasa activa de descuentos a treinta (30) dí­as del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que correspondí­a ingresar el impuesto hasta la de su efectivo pago.

Los intereses se devengarán sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder.

La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Instituto Nacional de Cinematografí­a al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.

Art. 10.- Incorpórase como art. 8 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 8.- Cuando sea necesario recurrir a la ví­a judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda.

La tasa y mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por el Instituto Nacional de Cinematografí­a, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que debe aplicarse conforme las previsiones del artí­culo anterior.

Art. 11.- Incorpórase como art. 9 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 9.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la L 17741 y sus modificatorias, en el presente decreto y en sus normas complementarias y reglamentarias quedarán sujetos al siguiente régimen de sanciones, sin perjuicio de las penas que surjan de los regí­menes penales aplicables.

a) Infracciones Formales: Serán reprimidos con multa de pesos un mil ($ 1000) a pesos cuatro mil ($ 4000), los infractores a las disposiciones que establezcan o regulen el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria o a verificar y fiscalizar el cumplimiento que hagan de ella los responsables.

Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento del Instituto Nacional de Cinematografí­a, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento que tuvieran por objeto el mismo deber formal, serán pasibles, en su caso, de la aplicación de multas independientes aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes.

b) Omisión de Impuestos: El que omitiere el pago del tributo y/o ingresos a cuenta o anticipos del mismo, mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad o por ser inexactos los presentados, será sancionado con una multa graduable entre el treinta por ciento (30%) y el setenta por ciento (70%) del impuesto que omitiere ingresar, siempre que no correspondiere la aplicación del inc. c) y en tanto no existiera error excusable.

c) Defraudación: El que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas perjudicara al Instituto Nacional de Cinematografí­a con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad, será sancionado con una multa de dos (2) a diez (10) veces el tributo evadido.

d) Quienes alteraren o destruyeren o de cualquier modo adulteraren los instrumentos de control que disponga el Instituto Nacional de Cinematografí­a, serán pasibles de una multa graduable entre pesos cuatro mil ($ 4000) a pesos veinte mil ($ 20000).

Igual sanción se aplicará a los responsables de la tenencia o comercialización de elementos que, debiendo tener incorporados instrumentos de control, no los tengan efectivamente.

Art. 12.- Incorpórase como art. 10 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 10.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, el Instituto Nacional de Cinematografí­a procederá a fijar de oficio la materia imponible liquidando el gravamen correspondiente, sea por conocimiento cierto de dicha materia, o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.

A fin de realizar inspecciones y verificaciones el Instituto Nacional de Cinematografí­a contará con las facultades de los arts. 40 y 41 de la L 11683 (t.o. 78 y sus modificaciones) y artí­culo agregado a continuación del art. 41 por la L 23314 y los que sustituyan o reemplacen, sin perjuicio de las particulares que le correspondan por L 17741 y sus modificaciones.

Art. 13.- Incorpórase como art. 11 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 11.- El procedimiento de determinación de oficio del tributo y/o sumario de aplicación de multas, se iniciará por el juez administrativo. con una vista al contribuyente o responsable de las liquidaciones y demás actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se le efectúen o imputen, para que en el término de quince (15) dí­as formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.

Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo y accesorios o, en su caso, aplicando la multa que correspondiere e intimando al pertinente pago dentro del plazo de quince (15) dí­as.

Cuando las infracciones surgieren con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen.

El procedimiento del presente artí­culo deberá ser cumplido también respecto de aquellos que resulten responsables solidarios.

No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestara el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Instituto Nacional de Cinematografí­a.

Art. 14.- Incorpórase como art. del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 12.- Cuando sea necesario recurrir al procedimiento de estimación de oficio, se aplicarán las disposiciones del art. 25 de la L 11683 (t.o. 78 y sus modificaciones) o los que lo reemplacen o sustituyan, en la parte correspondiente, teniendo en cuenta la estructura del tributo de que se trata.

Art. 15.- Incorpórase como art. 13 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 13.- La determinación del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los casos previstos en el art. 26 de la L 11683 (t.o. 78 y sus modificaciones) o los que lo reemplacen o sustituyan.

Art. 16.- Incorpórase como art. 14 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 14.- El Instituto Nacional de Cinematografí­a queda facultado para dictar reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de este decreto. Dichas reglas serán obligatorias para el Instituto Nacional de Cinematografí­a y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 17.- Incorpórase como art. 15 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 15.- Los recursos contra las resoluciones que dicte el Instituto Nacional de Cinematografí­a en materia de determinación de impuestos, aplicación de multas y repeticiones, se regirán por los arts. 78 , 81 , siguientes y concordantes de la L 11683 (t.o. 78 y modificatorias) o normas que los reeemplacen o sustituyan.

Art. 18.- Incorpórase como art. 16 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 16.- El juicio de ejecución fiscal se regirá por el art. 92 , siguientes y concordantes de la L 11683 (t.o. 78 y sus modificaciones) o normas que los reemplacen o sustituyan.

Art. 19.- Incorpórase como art. 17 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 17.- La L 11683 (t.o. 78 y sus modificaciones) será de aplicación supletoria respecto del presente impuesto.

Asimismo las materias de carácter impositivo que no han sido expresamente contempladas en la L 17741 y sus modificaciones, así­ como tampoco en el D 2736/91 o en el presente decreto, se regirán por las normas de la L 11683 (texto citado) o las que las reemplacen o sustituyeren, en tanto fueran compatibles con el presente impuesto y no se refirieran exclusivamente a un tributo determinado.

Art. 20.- Las materias de carácter impositivo tratadas en el D 2736/91 y en el presente, sustituyen a las que puedan corresponder contenidas en la L 17741 y sus modificaciones. Deróganse los arts. 25 , 26, 27, 65 segundo párrafo, 66 , 69 , 70 y 75 de la L 17741, modificados por los arts. 4 y 10 de la L 20170.

Art. 21.- Incorpórase como art. 18 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 18.- Los editores de todo videograma grabado, cualquiera fuera su género destinado a su venta o locación para su exhibición pública o privada, serán responsables de hacer por sí­ una calificación que deberá ajustarse a las categorí­as previstas por el art. 3 del D 828/84 reformado por el art. 1 del D 3899/84. Tal calificación debe constar en afiches y etiquetas y habrá de encabezar la exhibición. Las obras que en su versión original hubieren sido objeto de calificación sin que sufrieran modificaciones posteriores para el videograma, quedarán sujetas a la misma. El Instituto Nacional de Cinematografí­a retendrá la competencia calificadora que le asignan las leyes 23052 y 23076 , la que ejercerá de oficio cuantas veces estime conveniente.

Art. 22.- Incorpórase como art. 19 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 19.- Extiéndese la facultad de instituir premios otorgada al Poder Ejecutivo nacional por la L 19363 , en el beneficio de los locatarios y compradores de videogramas en los video-clubes, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer normas relativas a publicidad institucional y de difusión del sistema de premios del Instituto Nacional de Cinematografí­a sin cargo para el mismo y de cumplimiento obligatorio en las exhibiciones de pelí­culas por cualquier medio que generen derecho a los espectadores compradores o locatarios que hubiesen abonado el impuesto del art. 24 inc. a) de la L 17741 o del art. 1 inc. a) del D 2736/91, a participar de los sorteos que se establezcan al respecto.

Art. 23.- Incorpórase como art. 20 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 20.- Los fondos que se recauden por el Instituto Nacional de Cinematografí­a con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico serán depositados por los obligados en el Banco de la Nación Argentina o en las casas bancarias con las cuales el Instituto Nacional de Cinematografí­a haya celebrado convenios a tal efecto, para lo cual queda expresamente facultado. Sin perjuicio de los aludidos convenios, todas las sumas recaudadas con el destino antes expresado serán transferidas a la cuenta del Instituto Nacional de Cinematografí­a en el Banco de la Nación Argentina.

Art. 24.- Incorpórase como art. 21 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 21.- Facúltase al Instituto Nacional de Cinematografí­a para que los fondos que se encuentren disponibles del Fondo de Fomento Cinematográfico sean invertidos en tí­tulos públicos nacionales o en colocaciones financieras en el Banco de la Nación Argentina.

Art. 25.- Sustitúyese el art. 17 de la L 17741 modificado por el art. 2 de la L 20170 por el siguiente:

Art. 17.- El incumplimiento de lo previsto en el art. 16 hará pasible al productor de la pelí­cula de la pérdida de la cuota de pantalla que se le hubiere otorgado.

Art. 26.- Sustitúyese el art. 18 de la L 17741 modificado por el art. 2 de la L 20170 por el siguiente:

Art. 18.- En el caso de incumplimiento de lo dispuesto por el art. 16, y sin perjuicio de lo establecido por los arts. 17 y 38 de la presente ley, el Instituto Nacional de Cinematografí­a podrá disponer, a efectos de cancelar el crédito que hubiere otorgado, de todos los beneficios que por cualquier concepto reciba el productor del organismo citado, incluyendo la participación que le corresponda en otras producciones en las que hubiere intervenido o intervenga.

Art. 27.- Derógase el inc. d) del art. 7 de la L 17741 modificado por el art. 1 de la L 20170 .

Art. 28.- Sustitúyese el art. 21 de la L 17741 por el siguiente:

Art. 21.- El Instituto Nacional de Cinematografí­a queda facultado para requerir elementos de control tales como registros mecánicos y/o electrónicos especiales para el expendio de billetes de acceso a los locales de exhibición o para el de facturas y/o tickets de venta en todo aquel que comercialice videogramas o cualquier otro sistema de control, tal como programas especiales de computación, soportes de información, códigos especí­ficos sobre soportes especiales en elementos portadores de pelí­culas, etc. Esta facultad está también referida a las emisoras de televisión.

Los boletos de acceso a los locales de exhibición, los formularios de declaraciones juradas, las liquidaciones de boleterí­a, las boletas de depósito del impuesto y, en general, cualquier otro elemento de control, serán diseñados por el Instituto Nacional de Cinematografí­a.

Toda empresa responsable ante el Instituto Nacional de Cinematografí­a estará obligada a presentar ante el mismo o ante quien éste disponga las declaraciones juradas, liquidaciones de boleterí­a, elementos de control y toda documentación contable y legal que se considere necesaria, cuando así­ le fuese requerido.

Art. 29.- Sustitúyese el art. 22 de la L 17741 modificado por el art. 2 de la L 20170 por el siguiente:

Art. 22.- El que falsificare o adulterare o alterase documentos, formularios, boletos o entradas o instrumentos de control dispuestos por el Instituto Nacional de Cinematografí­a será reprimido con la pena que establece el art. 289 del Código Penal , sin perjuicio del ingreso del impuesto omitido, de los recargos y de las multas que correspondieren. El que incurriere en falsedad en la mención de los datos que presente el Instituto Nacional de Cinematografí­a será sancionado con la inhabilitación transitoria o permanente para gozar de todos los beneficios de esta ley, sin perjuicio de las demás penas o sanciones que correspondieren.

Art. 30.- Incorpórase como art. 22 del D 2736 del 26 de diciembre de 1991, el siguiente:

Art. 22 .- Lo dispuesto en el art. 62 de la L 17741 modificado por el art. 10 de la L 20170 y lo establecido en el art. 63 de la L 17741 se extenderá a los casos de transferencia de explotación en que intervenga como transmitente alguno de los sujetos a quienes corresponda estar inscriptos en los Registros del Instituto Nacional de Cinematografí­a como empresas cinematográficas, editores o distribuidores de videogramas, video-clubes, video-bares y empresas de televisión abierta o por cable.

Art. 31.- Las disposiciones establecidas en el presente decreto entrarán en vigencia:

a) las relativas al impuesto establecido en el art. 1 inc. a) del D 2736/91, a partir del 1 de abril de 1992;

b) las relativas al impuesto establecido en el art. 1 inc. b) del D 2736/91 a partir del primer dí­a del segundo mes siguiente al que corresponda a la fecha de publicación del presente decreto.

Art. 32.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación de los aspectos pertinentes del presente decreto.

Art. 33.- Comuní­quese, etc.

MENEM – SALONIA – CAVALLO.

 

Referencias: L 11683, t.o. 78: ALJA -B-1391 – L 17741: ALJA -A-514 – L 20170: ALJA 19-A-531 – L 23052: 19-A-10 – L 23076: 19-B-814 – L 23314: 19-A-20 – D 828/84: 19-A-41 – D 2736/91: 19-A-136 – D 3899/84: 19-B-1007.

 

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