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DECRETO 989/2004

CINEMATOGRAFÍA

Subsidios a la producción de pelí­culas nacionales. Porcentaje de recaudación impositiva. Montos máximos. Determinación

del 2/8/2004; publ. 4/8/2004

Visto la ley 17741 (t.o. 2001), los decretos 815 del 14 de junio de 1995, 531 del 4 de julio de 2000, 770 del 11 de junio de 2001, 1203 del 5 de julio de 2002 y 594 del 13 de agosto de 2003, y

Considerando:

Que los arts. 29 , 31 , 32 y 34 de la ley 17741 (t.o. 2001) disponen que el Poder Ejecutivo nacional reglamentará aspectos relacionados con el subsidio a las pelí­culas nacionales de largometraje.

Que los decretos 815 del 14 de junio de 1995, 1203 del 5 de julio de 2002 y 594 del 13 de agosto de 2003 establecieron la reglamentación aludida.

Que se juzga que tal reglamentación debe ser sustituida por otra que contemple ví­as para distintos tipos de pelí­culas nacionales de largometraje, fijando igualmente los subsidios relativos a dichas ví­as.

Que de tal manera se establecerá una diversificación que permita una mejor asignación de los fondos destinados a la atención del pago de los subsidios en cuestión.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Fí­jase en un cincuenta por ciento (50%) la parte de la recaudación impositiva que establece el art. 21 incs. a), b) y c) de la ley 17741 (t.o. 2001), la que se destinara en cada ejercicio financiero para atender los subsidios a la producción de pelí­culas nacionales.

Art. 2.– A los fines de la presente reglamentación establécense las siguientes ví­as para la producción de pelí­culas nacionales.

a) Primera ví­a: Largometraje de ficción rodado en fí­lmico formato de treinta y cinco (35) milí­metros o superior.

b) Segunda ví­a: Largometraje de ficción rodado en fí­lmico formato de dieciséis (16) milí­metros o superior.

c) Tercera ví­a: Largometraje de ficción rodado en soporte digital o superior.

d) Cuarta ví­a: Largometraje documental rodado en soporte digital o superior.

En todos los casos el paso de exhibición deberá ser de treinta y cinco (35) milí­metros o superior.

Art. 3.– Fí­janse los siguientes montos máximos a otorgar en concepto de subsidios para cada una de las ví­as de producción previstas en el artí­culo anterior.

1) Primera ví­a: Sin interés especial: monto máximo pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000).

Con interés especial: monto máximo pesos dos millones ($ 2.000.000).

2) Segunda ví­a: Sin interés especial: monto máximo pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000).

Con interés especial: monto máximo pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000).

3) Tercera ví­a: Sin interés especial: monto máximo pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000).

Con interés especial: monto máximo pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000).

4) Cuarta ví­a: Sin interés especial: monto máximo pesos quinientos mil ($ 500.000).

Con interés especial: monto máximo pesos seiscientos mil ($ 600.000).

En los casos en que el monto del costo definitivo de producción de la pelí­cula que se subsidia, reconocido por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dependiente de la Secretarí­a de Cultura de la Presidencia de la Nación, fuere inferior a los fijados en el presente artí­culo, según sea la ví­a y clasificación asignadas, el monto máximo del subsidio a otorgar será igual al de dicho costo definitivo de producción reconocido.

Art. 4.– Para alcanzar los montos máximos que se establecen en el artí­culo precedente, se computarán aquellos subsidios que se perciban por exhibición en salas cinematográficas, con más los que correspondan por la exhibición de la pelí­cula por otros medios, conforme la normativa que dicte al efecto el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, dependiente de la Secretarí­a de Cultura de la Presidencia de la Nación.

Dicho cómputo se aplicará igualmente para alcanzar los porcentajes establecidos en el artí­culo siguiente del presente decreto.

Art. 5.– El subsidio a las pelí­culas nacionales de largometraje se liquidará conforme se establece a continuación y sobre el producido bruto de boleterí­a con deducción a los impuestos que graven al espectáculo:

a) Pelí­culas sin interés especial: setenta por ciento (70%) de la recaudación mencionada hasta alcanzar la suma máxima prevista en el art. 3 , de acuerdo a la ví­a que corresponda.

b) Pelí­culas con interés especial: ciento por ciento (100%) de la recaudación mencionada hasta cubrir el costo de una pelí­cula nacional de presupuesto medio que fije el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, dependiente de la Secretarí­a de Cultura de la Presidencia de la Nación.

Cubierta dicha cifra, el porcentaje será del setenta por ciento (70%) hasta alcanzar el monto máximo previsto en el art. 3 , de acuerdo a la ví­a que corresponda.

Art. 6.– Fí­janse los siguientes porcentajes del subsidio que se destinarán a reinversión para la producción de una nueva pelí­cula o compra de equipamiento industrial.

a) Para pelí­culas de la Primera Ví­a: el veinte por ciento (20%).

b) Para pelí­culas de la Segunda Ví­a: el diez por ciento (10%).

c) Para pelí­culas de la Tercera y Cuarta Ví­a: el cinco por ciento (5%).

Art. 7.– Cuando en un programa í­ntegramente nacional se exhibiere más de una (1) pelí­cula los porcentajes del subsidio previsto en el art. 5 del presente decreto se repartirán en un ochenta por ciento (80%) para la pelí­cula considerada base del programa y en un veinte por ciento (20%) para aquellas que sea considerada como de complemento. De existir más de una pelí­cula de complemento, el porcentaje aludido se repartirá por partes iguales entre ellas.

Art. 8.– El ingreso de los tributos relacionados con el Fondo de Fomento Cinematográfico deberá ser efectuado exclusivamente mediante depósito bancario, no pudiendo cancelar las sumas a ingresar a través de compensación con otros tributos.

Art. 9.– Déjase sin efecto lo dispuesto por los decretos 815 del 14 de junio de 1995, 531 del 4 de julio de 2000, 770 del 11 de junio de 2001, 1203 del 5 de julio de 2002 y 594 del 13 de agosto de 2003.

Art. 10.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Lavagna

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