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Ley 26.535

ACUERDOS

Apruébase el Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de la República Argentina y de la República del Perú.

Sancionada: Octubre 28 de 2009

Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU, suscripto en Buenos Aires, el 15 de junio de 2007, que consta de CATORCE (14) artí­culos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.535 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU

La República Argentina, y la República del Perú, en adelante «las Partes»:

REAFIRMANDO el deseo de la República Argentina y de la República del Perú de fortalecer y profundizar el proceso de integración así­ como los fraternales ví­nculos existentes entre ellos;

TOMANDO EN CONSIDERACION los avances en la relación bilateral alcanzados en el marco del Convenio de Migración entre la República Argentina y la República del Perú suscripto el 12 de agosto de 1998, y sus dos Protocolos Adicionales;

TENIENDO como antecedente las normas recogidas en la región para facilitar el acceso a la residencia, en particular el Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR;

RECONOCIENDO la responsabilidad compartida de ambos Gobiernos en la adopción de medidas que organicen y orienten los flujos migratorios entre las Partes, para que efectivamente sirvan como vehí­culos de integración entre ambos paí­ses;

CONOCIENDO la realidad geográfica, económica y social que caracteriza a ambas Partes y que ha originado, desde siempre, un permanente intercambio migratorio;

BUSCANDO solucionar la situación migratoria de los nacionales de nuestros paí­ses y posibilitar de forma efectiva su inserción en la sociedad de recepción;

CONVENCIDOS de la importancia de la regularidad migratoria como herramienta para combatir el tráfico de personas para fines de explotación laboral y otras situaciones que impliquen degradación de la dignidad humana;

PROCURANDO establecer reglas comunes para la tramitación de la autorización de residencia de los nacionales de las Partes;

ACUERDAN:

Artí­culo 1

OBJETO

Los nacionales de la República Argentina y la República del Perú que deseen residir en el territorio del otro paí­s, podrán obtener una residencia legal en este último, de conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante la acreditación de su nacionalidad y presentación de los requisitos previstos en el artí­culo 4 del presente Acuerdo.

Artí­culo 2

DEFINICIONES

Los términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán interpretarse con el siguiente alcance: «Estados Partes»: República Argentina y República del Perú;

«Nacionales de una Parte»: son las personas que poseen nacionalidad originaria de una de las Partes o nacionalidad adquirida por naturalización;

«Inmigrantes»: son los nacionales de una Parte que manifiesten su deseo de establecerse en el territorio de la otra Parte de conformidad con el presente Acuerdo;

«Clandestinos»: son los nacionales de una de las Partes que hubiesen ingresado al territorio de la otra Parte sin haberse sometido al control migratorio de ingreso o hubiesen ingresado de manera fraudulenta;

«Paí­s de origen»: es el paí­s de nacionalidad de los inmigrantes;

«Paí­s de recepción» es el paí­s de la nueva residencia de los inmigrantes.

Artí­culo 3

AMBITO DE APLICACION

El presente Acuerdo se aplica a:

1. Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de la otra y que presenten ante la oficina consular respectiva su solicitud de ingreso al paí­s y la documentación que se determina en artí­culo 4 del presente Acuerdo.

2. Nacionales de una Parte que se encuentren en el territorio de la otra parte y que presenten ante los servicios de migración del paí­s de recepción la documentación que se determina en el artí­culo 4 del presente Acuerdo, dentro de los 365 dí­as de su vigencia, prorrogables según las competencias de la Comisión Mixta Consultiva prevista en el artí­culo 11.

3. El procedimiento previsto en el punto 2 del presente artí­culo se aplicará con independencia de la categorí­a migratoria con la que hubiera ingresado el peticionante al territorio del paí­s de recepción, e implicará la exención del pago de multas u otras sanciones más gravosas.

4. Los nacionales de las Partes que hubiesen ingresado al territorio del paí­s de recepción como clandestinos no podrán acogerse a los beneficios del presente Acuerdo, en el territorio del paí­s de recepción, debiendo a tal efecto egresar del mismo y tramitar el beneficio en su paí­s de origen ante la autoridad consular respectiva.

Artí­culo 4

TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y REQUISITOS

1. A los peticionantes comprendidos en los puntos 1 y 2 del artí­culo 3, la representación consular o los servicios de migración correspondientes, según sea el caso, podrán otorgar una residencia temporaria de dos años, previa presentación de la siguiente documentación:

a) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del paí­s de origen del peticionante acreditado en el paí­s de recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;

b) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales del peticionante en el paí­s de origen —para el supuesto del artí­culo 3 punto 1— y en el paí­s de recepción —para el supuesto previsto en el artí­culo 3 punto 2—;

c) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales penales o policiales;

d) Pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas.

2. A los efectos de la legalización de los documentos, cuando la solicitud se tramite en sede consular, bastará la certificación de su autenticidad, conforme a los procedimientos establecidos en el paí­s del cual el documento procede.

Cuando la solicitud se tramite ante los servicios migratorios, dichos documentos deberán ser certificados por el agente consular del paí­s de origen del peticionante acreditado en el paí­s de recepción, sin otro recaudo. A los fines del registro, identificación y expedición de la documental identificatoria de las Partes, bastará la legalización de la partida de nacimiento efectuada por la autoridad consular de la Parte correspondiente acreditada en la otra Parte y cuya firma se encuentre registrada ante la autoridad migratoria y de identificación.

Artí­culo 5

RESIDENCIA PERMANENTE

La residencia temporaria podrá transformarse en permanente mediante la presentación del peticionante ante la autoridad migratoria del paí­s de recepción, dentro de los noventa (90) dí­as anteriores al vencimiento de la misma, acompañando la siguiente documentación:

a) Constancia de residencia temporaria obtenida de conformidad a los términos del presente Acuerdo;

b) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del paí­s de origen del peticionante acreditado en el paí­s de recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante;

c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales en el paí­s de recepción;

d) Acreditación de medios de vida lí­citos que permitan la subsistencia del peticionante y su grupo familiar conviviente;

e) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo servicio de migración, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas.

Artí­culo 6

NO PRESENTACION EN TERMINO

Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporaria de dos años otorgada en virtud del artí­culo 4 del presente Acuerdo, no se presentaran ante la autoridad migratoria del paí­s de recepción, quedarán sujetos a las penalidades previstas en la legislación migratoria interna de cada Estado Parte.

Artí­culo 7

DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas en el paí­s de recepción, en particular el derecho a trabajar, y ejercer toda industria lí­cita en las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse con fines útiles y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artí­culo 8

PROMOCION DE MEDIDAS RELATIVAS A CONDICIONES LEGALES DE MIGRACION Y EMPLEO EN LAS PARTES

Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente tendientes a impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el territorio de la otra, a cuyo efecto adoptarán entre otras, las siguientes medidas:

a) Mecanismos de cooperación entre los organismos de inspección migratoria y laboral, destinados a la detección y sanción del empleo ilegal de inmigrantes;

b) Sanciones efectivas a las personas fí­sicas o jurí­dicas que empleen nacionales de las Partes en condiciones ilegales. Dichas medidas no afectarán los derechos que pudieran corresponder a los trabajadores inmigrantes, como consecuencia de los trabajos realizados en estas condiciones;

c) Mecanismos para la detección y penalización de personas individuales u organizaciones que lucren con los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores inmigrantes, cuyo objetivo sea el ingreso, la permanencia, la salida o el trabajo en condiciones abusivas de estas personas o de sus familiares;

d) Las Partes intensificarán las campañas de difusión e información pública, a fin de que los potenciales migrantes conozcan sus derechos.

Las Autoridades competentes en materia migratoria y laboral son, en el caso de la República Argentina, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente.

En el caso de la República del Perú, la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respectivamente.

Artí­culo 9

APLICACION DE LA NORMA MAS BENEFICA

El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de las normas o disposiciones internas de las Partes que sean más favorables a los inmigrantes.

Artí­culo 10

COMISION MIXTA CONSULTIVA

Con el objeto de verificar la aplicación del presente Acuerdo, se establecerá una Comisión Mixta Consultiva. Dicha Comisión estará integrada por seis miembros, de los cuales cada Parte nombrará a tres, en representación de los respectivos Ministerios del Interior de la República Argentina y de la República del Perú y de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Trabajo de ambos paí­ses.

La Comisión se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente a requerimiento de cualquiera de las Partes.

Artí­culo 11

FACULTADES DE LA COMISION MIXTA

La Comisión Mixta Consultiva tendrá las siguientes funciones:

a) Presentar propuestas para la interpretación de las cláusulas del presente Acuerdo;

b) Asesorar a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, en lo concerniente a la aplicación del presente Acuerdo;

c) Proponer a las autoridades competentes de las Partes, las modificaciones y ampliaciones que considere pertinente efectuar al presente Acuerdo.

Artí­culo 12

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que pueda surgir sobre interpretación, implementación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta por las Partes mediante ví­a diplomática.

Artí­culo 13

ENMIENDA

Cualquier Enmienda se hará por mutuo consentimiento de las Partes, mediante intercambio de Notas Diplomáticas, siguiendo el mismo procedimiento que el presente Acuerdo, para su entrada en vigencia.

Artí­culo 14

VIGOR, DURACION Y DENUNCIA

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen por la ví­a diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor. Tendrá una duración de cinco años, prorrogándose automáticamente por perí­odos iguales.

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte por ví­a diplomática. La denuncia surtirá efecto noventa (90) dí­as después de haberse efectuado dicha notificación.

La terminación de este Acuerdo no afectará el normal desarrollo y conclusión de las solicitudes de residencia que se encuentren en trámite.

Hecho en Buenos Aires, a los 15 dí­as del mes de junio de 2007, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.

 

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