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DECRETO 6849/1945
TRANSPORTE
ORGANISMOS DEL ESTADO
Dirección Nacional de Transporte. Organización administrativa. Aprobación
publ. 23/5/1945
Visto el proyecto de organización administrativa preparado por el presidente de la Dirección Nacional de Transportes en cumplimiento de lo ordenado por el art. 5 del decreto 20264/1944, las informaciones producidas al respecto y lo propuesto por el ministro de Obras Públicas, y atento que la estructuración ordenada obliga a una redistribución de las funciones y atribuciones acordadas a distintos órganos de la administración en leyes anteriores.
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Apruébase la organización administrativa de la Dirección Nacional de Transportes propuesta, cuyo articulado pasa a formar parte de este decreto.
Art. 2.– Deróganse todas las disposiciones de la leyes 2873 , 5315 , 6320 , 6757 y complementarias, y las de los reglamentos consiguientes que se opongan a las del presente decreto.
Art. 3.– Dése cuenta oportunamente al Congreso de la Nación.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Farrell – Pistarini – Perón – Ameghino – Ávalos – Etcheverry Boneo – Teisaire
Anexo
I. DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (D.N.T.) (ANEXO 1)
A. MISIÓN
Art. 1.- La D.N.T. encauza la actividad pública y privada para la consecución de un sistema de transportes que sirva en la mejor forma a los fines políticos, económicos, sociales y de defensa de la Nación, velando por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la materia, planificando el transporte de pasajeros y de cosas, y promoviendo y fiscalizando el establecimiento y explotación de los distintos medios.
B. DEPENDENCIA
Art. 2.- La D.N.T. depende del Ministerio de Obras Públicas de la Nación (art. 1 del superior decreto 20264/1944).
C. ORGANIZACIÓN GENERAL
Art. 3.- La D.N.T., está integrada por:
a. La presidencia;
b. La Secretaría General;
c. Cinco direcciones denominadas:
– De Planificación de Transportes;
– De Asuntos Legales;
– Comercial y Financiera;
– De Ferrocarriles de Transporte Automotor;
d. Una Dirección de Defensa Nacional;
e. La Secretaría de Contralor.
Art. 4.- La D.N.T., tiene personería para perseguir en juicio de apremio el cobro de las multas que impusiera y para actuar en los juicios ordinarios consiguientes a la aplicación de tales multas. Tendrá igualmente personería para el cobro de las sumas previstas en el art. 31 de la ley 2873. En las circunstancias en que la D.N.T. no tuviese apoderado actuará, cuando corresponda, el procurador fiscal, al cual la D.N.T. proporcionará los informes del caso.
Art. 5.- Corresponde con exclusividad a la D.N.T. el ejercicio de la jurisdicción administrativa en cuanto a las violaciones del régimen legal de los transportes.
Art. 6.- Las decisiones de la D.N.T., de la comisiones y de las direcciones serán recurribles en los casos que corresponda de acuerdo con las disposiciones del presente y demás disposiciones que rigen la materia, en cuanto no fueran modificadas por el mismo.
Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los diez días de la notificación.
D. FUNCIONES
DEL PRESIDENTE
Art. 7.- El presidente de la D.N.T. tiene como función primordial, la de coordinar y hacer que se complementen las tareas inherentes a cada una de las direcciones que integran la D.N.T.
Ejerce asimismo la dirección administrativa y técnica de la repartición y es, en consecuencia, el representante oficial de la misma ante las entidades públicas y privadas, pudiendo delegar dicha representación en los casos que lo estime oportuno.
En caso de impedimento o ausencia del presidente de la D.N.T., será reemplazado en sus funciones por el director que designe en reunión de consejo, por el término de un año, lo que será comunicado al Ministerio de Obras Públicas.
E. ATRIBUCIONES
DEL PRESIDENTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES
Referente a los transportes
Art. 8.- Ejercer la representación de la D.N.T. y hacer cumplir las leyes y reglamentaciones vigentes sobre transportes.
Art. 9.- Proyectar y proponer al P.E., con autorización del consejo las modificaciones que estime pertinentes al régimen legal de la materia. Los proyectos se elevarán con todos sus antecedentes.
Art. 10.- Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de las leyes de la materia y sus modificaciones y, sin alterar su espíritu, dictar normas de carácter general y aprobar los reglamentos específicos que requiera el ordenamiento de los transportes, y, en especial en cuanto a:
a. Métodos de valuación, porcentaje de amortización y demás índices necesarios para fijar el valor y duración de los bienes invertidos en la explotación.
b. Normas y requisitos para solicitar y acordar los permisos en el caso de transportadores por automotor, como así también de habilitación de vehículos.
c. Normas y requisitos para la aprobación y aplicación de nuevas tarifas y, solicitud de modificación o caducidad de las vigentes.
d. Formularios oficiales para compilación de datos estadísticos, presentación de balances generales, estados demostrativos de ganancias y pérdidas, etc.
e. Método de recaudación de tasas, cumplimiento de garantías y aplicación de penalidades.
Forma y plazo para el pago o depósito según corresponda.
f. Fijación de los libros, documentos y demás comprobantes que de modo especial deberán ser llevados por los transportadores con referencia a su explotación y datos estadísticos, y, sobre el término de su conservación.
g. La construcción y explotación de los ferrocarriles nacionales.
h. Trabajos del personal, de común acuerdo con la Secretaría de Trabajo y Previsión.
i. Número, color y formato de los distintivos de los vehículos cuya habilitación se ha concedido.
j. Requisitos para la inserción y tramitación de las quejas y reclamos interpuestos por el público.
k. Requisitos a que debe sujetarse la actuación de los empleados frente a los transportadores y normas para la sustanciación de sumarios relacionados con elPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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