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LEY 20952
FERROCARRILES
Superintendencia de Policía del Tráfico Ferroviario. Creación
sanc. 19/12/1974; promul. 10/01/1975; publ. 24/01/1975
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– (Texto según ley 21444, art. 1 ) La función de policía de seguridad y judicial en todo el ámbito de la empresa Ferrocarriles Argentinos será ejercida por la Policía Federal, la que actuará además como autoridad de aplicación, fiscalización y comprobación de infracciones a las normas vigentes en materia de prestación de servicios ferroviarios, siempre que conciernan al cumplimiento de su misión específica. Todo ello sin perjuicio de la acción supletoria que en casos de urgencia y con fines de cooperación puedan ejercer las policías locales.
A tal efecto créase la Superintendencia de Policía del Tráfico Ferroviario como dependencia de la Policía Federal, cuya jefatura será ejercida por un oficial superior en actividad de la institución -escalafón de seguridad- y del grado máximo, designado por el jefe de la misma.
Las funciones precedentemente asignadas a la Policía Federal serán ejercidas por la Prefectura Naval Argentina dentro de su jurisdicción, en la forma que se reglamentará.
Art. 1.- (Texto originario) La función de policía de seguridad y judicial en todo el ámbito de la empresa Ferrocarriles Argentinos, será ejercida exclusivamente por la Policía Federal, la que actuará además como autoridad de aplicación; fiscalización y comprobación de infracciones a las normas vigentes en materia de prestación de servicios ferroviarios, siempre que conciernan al cumplimiento de su misión específica. Todo ello sin perjuicio de la acción supletoria que en casos de urgencia y con fines de cooperación puedan ejercer las policías locales.
A tal efecto créase la Superintendencia de Policía del Tráfico Ferroviario como dependencia de la Policía Federal, cuya jefatura será ejercida por un oficial superior en actividad de la institución -escalafón de seguridad- y del grado máximo, designado por el jefe de la misma.
Art. 2.– El personal que se desempeña en el Cuerpo de Policía de Seguridad de Ferrocarriles Argentinos, que reúna los requisitos esenciales exigidos por la Ley Orgánica de la Policía Federal y su reglamentación, será incorporado a esta institución en los cuadros y grados que por vía reglamentaria se determine, con retribución no inferior a la que percibieran en el momento del traslado.
Los servicios ferroviarios prestados serán reconocidos, en los términos vigentes de la Ley Orgánica de la Policía Federal aprobada por decreto ley 333/1958 y convalidada por ley 14467 y normas legales de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal -ley 13593 y sus modificatorias- a los efectos del régimen de retiros, jubilaciones y pensiones. Los organismos previsionales pertinentes transferirán a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, los aportes que correspondan al personal que se incorpore, dentro de los ciento veinte (120) días de producida ésta.
El personal que por no reunir los requisitos básicos no se incorpore a la Policía Federal continuará revistando en la empresa Ferrocarriles Argentinos.
Art. 3.– La empresa Ferrocarriles Argentinos y su personal están obligados a suministrar a la Policía Federal -de inmediato que lleguen a su conocimiento o le sean requeridas- toda información y documentación que se relacione con las funciones que a ésta le competen.
Art. 4.– Se transfieren del patrimonio de la empresa Ferrocarriles Argentinos al Estado nacional, con afectación al uso de la Policía Federal, los bienes detallados en el anexo de la presente.
Art. 5.– A los efectos de la presente ley la empresa Ferrocarriles Argentinos cederá a la Policía Federal -previo acuerdo- el uso de los inmuebles, locales, oficinas, medios de transporte y de comunicaciones y demás dependencias e instalaciones que actualmente o en el futuro se reputen necesarios.
Serán a cargo de la empresa Ferrocarriles Argentinos todos los gastos que demande la perfecta conservación, mantenimiento y funcionamiento de los citados bienes.
Art. 6.– La transferencia de funciones, personal y bienes, se realizará en distintas etapas, por sectores, conforme lo determine la reglamentación.
En los lugares en que dicha transferencia no se haya efectivizado, las penas de arresto previstas en la ley y en el reglamento general de ferrocarriles continuarán siendo aplicadas por la autoridad policial local, conforme a lo prescrito por el decreto ley 18342/1969 , hasta que la Policía Federal asuma plenamente sus funciones.
Art. 7.– La empresa Ferrocarriles Argentinos continuará atendiendo, con cargo a su presupuesto, las erogaciones que origine el servicio transferido conforme al artículo anterior, hasta el vencimiento del ejercicio financiero en que se produzca. A partir del siguiente ejercicio dichos gastos se imputarán al presupuesto de la Policía Federal, a cuyo fin se incrementarán los créditos correspondientes, en las cantidades necesarias.
Art. 8.– Incorpórase a la Ley Orgánica de la Policía Federal aprobada por decreto ley 333/1958 y convalidada por ley 14467 , el siguiente artículo:
Art. 27 bis.- Es misión de la Superintendencia de Policía del Tráfico Ferroviario, cumplir funciones de policía de seguridad y judicial en el ámbito de la empresa Ferrocarriles Argentinos y actuar como autoridad de aplicación, fiscalización y comprobación de infracciones a los reglamentos relativos a la prestación de servicios ferroviarios, siempre que conciernan al cumplimiento de su misión específica.
Art. 9.– Queda derogado el art. 4 , inc. j), del decreto ley 18360/1969 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 10.– Comuníquese, etc.
Allende – Lastiri – Cantoni – Lavia
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