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LEY 20952

FERROCARRILES

Superintendencia de Policí­a del Tráfico Ferroviario. Creación

sanc. 19/12/1974; promul. 10/01/1975; publ. 24/01/1975

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– (Texto según ley 21444, art. 1 ) La función de policí­a de seguridad y judicial en todo el ámbito de la empresa Ferrocarriles Argentinos será ejercida por la Policí­a Federal, la que actuará además como autoridad de aplicación, fiscalización y comprobación de infracciones a las normas vigentes en materia de prestación de servicios ferroviarios, siempre que conciernan al cumplimiento de su misión especí­fica. Todo ello sin perjuicio de la acción supletoria que en casos de urgencia y con fines de cooperación puedan ejercer las policí­as locales.

A tal efecto créase la Superintendencia de Policí­a del Tráfico Ferroviario como dependencia de la Policí­a Federal, cuya jefatura será ejercida por un oficial superior en actividad de la institución -escalafón de seguridad- y del grado máximo, designado por el jefe de la misma.

Las funciones precedentemente asignadas a la Policí­a Federal serán ejercidas por la Prefectura Naval Argentina dentro de su jurisdicción, en la forma que se reglamentará.

Art. 1.- (Texto originario) La función de policí­a de seguridad y judicial en todo el ámbito de la empresa Ferrocarriles Argentinos, será ejercida exclusivamente por la Policí­a Federal, la que actuará además como autoridad de aplicación; fiscalización y comprobación de infracciones a las normas vigentes en materia de prestación de servicios ferroviarios, siempre que conciernan al cumplimiento de su misión especí­fica. Todo ello sin perjuicio de la acción supletoria que en casos de urgencia y con fines de cooperación puedan ejercer las policí­as locales.

A tal efecto créase la Superintendencia de Policí­a del Tráfico Ferroviario como dependencia de la Policí­a Federal, cuya jefatura será ejercida por un oficial superior en actividad de la institución -escalafón de seguridad- y del grado máximo, designado por el jefe de la misma.

Art. 2.– El personal que se desempeña en el Cuerpo de Policí­a de Seguridad de Ferrocarriles Argentinos, que reúna los requisitos esenciales exigidos por la Ley Orgánica de la Policí­a Federal y su reglamentación, será incorporado a esta institución en los cuadros y grados que por ví­a reglamentaria se determine, con retribución no inferior a la que percibieran en el momento del traslado.

Los servicios ferroviarios prestados serán reconocidos, en los términos vigentes de la Ley Orgánica de la Policí­a Federal aprobada por decreto ley 333/1958 y convalidada por ley 14467 y normas legales de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policí­a Federal -ley 13593 y sus modificatorias- a los efectos del régimen de retiros, jubilaciones y pensiones. Los organismos previsionales pertinentes transferirán a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policí­a Federal, los aportes que correspondan al personal que se incorpore, dentro de los ciento veinte (120) dí­as de producida ésta.

El personal que por no reunir los requisitos básicos no se incorpore a la Policí­a Federal continuará revistando en la empresa Ferrocarriles Argentinos.

Art. 3.– La empresa Ferrocarriles Argentinos y su personal están obligados a suministrar a la Policí­a Federal -de inmediato que lleguen a su conocimiento o le sean requeridas- toda información y documentación que se relacione con las funciones que a ésta le competen.

Art. 4.– Se transfieren del patrimonio de la empresa Ferrocarriles Argentinos al Estado nacional, con afectación al uso de la Policí­a Federal, los bienes detallados en el anexo de la presente.

Art. 5.– A los efectos de la presente ley la empresa Ferrocarriles Argentinos cederá a la Policí­a Federal -previo acuerdo- el uso de los inmuebles, locales, oficinas, medios de transporte y de comunicaciones y demás dependencias e instalaciones que actualmente o en el futuro se reputen necesarios.

Serán a cargo de la empresa Ferrocarriles Argentinos todos los gastos que demande la perfecta conservación, mantenimiento y funcionamiento de los citados bienes.

Art. 6.– La transferencia de funciones, personal y bienes, se realizará en distintas etapas, por sectores, conforme lo determine la reglamentación.

En los lugares en que dicha transferencia no se haya efectivizado, las penas de arresto previstas en la ley y en el reglamento general de ferrocarriles continuarán siendo aplicadas por la autoridad policial local, conforme a lo prescrito por el decreto ley 18342/1969 , hasta que la Policí­a Federal asuma plenamente sus funciones.

Art. 7.– La empresa Ferrocarriles Argentinos continuará atendiendo, con cargo a su presupuesto, las erogaciones que origine el servicio transferido conforme al artí­culo anterior, hasta el vencimiento del ejercicio financiero en que se produzca. A partir del siguiente ejercicio dichos gastos se imputarán al presupuesto de la Policí­a Federal, a cuyo fin se incrementarán los créditos correspondientes, en las cantidades necesarias.

Art. 8.– Incorpórase a la Ley Orgánica de la Policí­a Federal aprobada por decreto ley 333/1958 y convalidada por ley 14467 , el siguiente artí­culo:

Art. 27 bis.- Es misión de la Superintendencia de Policí­a del Tráfico Ferroviario, cumplir funciones de policí­a de seguridad y judicial en el ámbito de la empresa Ferrocarriles Argentinos y actuar como autoridad de aplicación, fiscalización y comprobación de infracciones a los reglamentos relativos a la prestación de servicios ferroviarios, siempre que conciernan al cumplimiento de su misión especí­fica.

Art. 9.– Queda derogado el art. 4 , inc. j), del decreto ley 18360/1969 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 10.– Comuní­quese, etc.

Allende – Lastiri – Cantoni – Lavia

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