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DECRETO 136439/1942

ACCIDENTES DE TRABAJO

Régimen ley 9688. Reglamentación

Régimen. Reglamentación. Modificación

del 24/11/1942; publ. 29/12/1942

Vista la nota de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Administradora de la Caja de Accidentes del Trabajo y Caja de Garantí­a de la ley 9688 ; y atento a lo informado por el Departamento Nacional del Trabajo y lo dictaminado por el asesor letrado del ministerio, y

Considerando:

Que por el art. 9 de la referida ley, los patronos, compañí­as aseguradoras o asociaciones patronales están obligados a efectuar los depósitos de las indemnizaciones por accidentes del trabajo en la mencionada Caja de Accidentes, la que tiene facultad para exigir el cumplimiento de esa obligación, aun en los casos de inactividad de los beneficiarios, dado que por la ley ella es administradora de los fondos y tiene sobre las indemnizaciones que recibe un derecho eventual de propiedad, condicionado a los arts. 10 y 14 .

Que por disposición del art. 10 , las indemnizaciones que correspondan por causa de accidentes mortales –cuando las ví­ctimas carecen de herederos en las condiciones del art. 8 – deber ser depositadas directamente en la Caja de Garantí­a, cuyo fondo está destinado al cumplimiento de los fines de previsión que la misma ley estatuye.

Que la aplicación de la ley ha puesto de manifiesto en numerosí­simos casos, que el obrero accidentado o sus causahabientes, luego de iniciar gestiones privadas ante los patronos o compañí­as aseguradoras, aceptan quitas sobre las indemnizaciones con tal de obtener la entrega directa de las mismas, o bien son inducidos a optar por la acción judicial de derecho común para transigir luego sobre el monto reclamado.

Que aceptar la validez de tales procedimientos, importarí­a apartarse de los términos de la ley 9688 , y darí­a lugar a la apertura de una amplia puerta para que, contra las previsiones de la misma ley, la indemnización pudiera ser objeto de transacciones o arreglos entre los interesados, burlándose sus disposiciones (arts. 13 y 23 ) y desvirtuándose los propósitos que con ella se persiguen, de previsión y asistencia social (arts. 9 y 10 ). La generalización de esta práctica acabarí­a por derogar tácitamente la ley, malogrando los móviles que la inspiraron, y allanarí­a a la par atribuciones de la caja, creada por el art. 9 , en la función de entregar mensualmente a los beneficiarios las rentas que les correspondan.

Que las disposiciones de la ley 9688 que tienden a asegurar a los obreros la efectividad y la integridad de las indemnizaciones –como las contenidas en los arts. 9 y 13 – deben ser aplicadas e interpretadas con suma estrictez, pues en su observancia está interesado el orden público, como ha sido reconocido en numerosas decisiones judiciales.

Que teniendo en cuenta que la administración legal de los fondos de la ley 9688 y eventualmente su propiedad, corresponde a las cajas de los arts. 9 y 10 citados, y a los fines pues del mejor cumplimiento de la ley y eficaz contralor de las indemnizaciones que deben depositarse de conformidad con la misma, resulta conveniente que una vez cumplida la intervención que incumbe al Departamento Nacional del Trabajo, se dé intervención a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles con el propósito de que dicha institución pueda así­ ejercer con la debida amplitud su función administradora,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifí­canse los arts. 35, 38 y 118 del decreto reglamentario de la ley 9688 , de fecha 14 de enero de 1916, en la siguiente forma:

– Art. 35, agréguese al final:

“Fijada la incapacidad, el Departamento Nacional del Trabajo procederá a liquidar el monto de la indemnización que corresponda e intimará el depósito de la misma al patrono o entidad responsable. Agotadas las gestiones administrativas tendientes a este objeto y ofrecido el patrocinio letrado en los casos pertinentes, si éste no fuese aceptado, se remitirán las actuaciones a la caja a los efectos de los arts. 9 y 10 de la ley 9688. Igual procedimiento se adoptará en los casos de accidentes mortales”.

– Art. 38, modifí­case así­:

“El Departamento Nacional del Trabajo o la caja en su caso, suministrarán a los jueces, cada vez que les sean requeridos los informes y documentos pertinentes a cada accidente del trabajo.

Cuando el Departamento Nacional del Trabajo tenga conocimiento de la existencia de acciones judiciales iniciadas por obreros accidentados o sus causahabientes, o remita a requerimiento judicial las respectivas actuaciones administrativas para ser agregadas en juicio, lo pondrá en conocimiento de la caja”.

– Art. 118, sustitúyense las palabras: “El Departamento Nacional del Trabajo pondrá” por las siguientes: “sus autoridades pondrán…”.

Art. 2.– Comuní­quese, etc.

Castillo – Culaciati

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