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Ley 24

Ley 24.051

Residuos peligrosos – Generación, manipulación, transporte y tratamiento – Normas.

Sanción: 17 de Diciembre 1991
Promulgación: 8 de Enero de 1992
Publicación B.O.: 17/01/92

Decreto 831/93

Residuos peligrosos – Generación, manipulación, transporte y tratamiento – Reglamentación de la ley 24.051.

Fecha: 23 de Abril de 1993
Publicación B.O.: 03/05/93

Ley 24.051 – Proyecto de los diputados Luque y Alvarez Echague, considerado y aprobado con modificaciones por la Cámara de Diputados en la sesión del 27 de Setiembre de 1990 (D. ses Dip. 1990, p. 3341 a 3348) La Cámara de Diputados lo aprobó con modificaciones en la sesión del 5 y 6 de Diciembre de 1991 (D. ses Dip. 1991, p. 5089) y el senado le dio sanción definitiva en la sesión del 17 de diciembre de 1991 (D. ses Dip. 1991)

CAPÍTULO I- Del ámbito de aplicación y disposiciones generales

Art. 1°

– La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuviesen destinados a transporte fuera de ella o cuando a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieran afectar las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer tuviesen una repercusión económica sensible tal que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.

Art. 1°.- Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, desarrolladas por personas fí­sicas y/o jurí­dicas quedan sujetas a las disposiciones de la ley 24.051 y del presente reglamento, en los siguientes supuestos.

1. Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.

2. Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por ví­a terrestre, por un curso de agua de carácter provincial, por ví­as nacionales navegables o por cualquier otro medio, aún accidental, como podrí­a ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza.

3. Cuando se tratare de residuos que ubicados en el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción local en la cual se hubieran generado.

4. Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administrados, conforme las normas jurí­dicas establecidas en la ley 24.051.

Art. 2°- Será considerado peligroso a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I o que posean algunas de las caracterí­sticas enumeradas en el anexo II de esta ley.

Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.

Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radioactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la marina.

Art. 2°.- Son residuos peligroso los definidos en el art. 2° de la ley.

En lo que respecta a la categorí­a, las caracterí­sticas y operaciones de los residuos peligrosos anunciados en los anexos I y II de la ley 24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el art. 64 de la misma, la autoridad de aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos ex-
traordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves.

La ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (anexo I Glosario) para otros procesos industriales.

En el anexo IV del presente decreto determina la forma de identificara un residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los anexos I y II de la le 24.051.

Art. 3°- Prohibiese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros paí­ses al territorio nacional y a sus espacios aéreo y marí­timo.

La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artí­culo anterior.

Art. 3°.- Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el art. 3° de la ley, aquellos productos procedentes de reciclados o recuperación material de residuos que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del paí­s de origen, y ratificado por la autoridad de aplicación, previo desembarco.

Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado con el dec. 181/92, el que, junto con la ley 24.051 y el presente reglamento, regirá la prohibición de importar residuos peligrosos.

No quedan comprendidos en el art. 3° de la ley y las fuentes selladas de material radioactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista obligación de devolución de las mismas al exportador.

La Administración Nacional de Aduanas controlará la aplicación de la ley en lo que hace a su art. 3° en el ámbito de la competencia.

Cuando existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas acerca de la caracterización o categorización de un residuo, serán giradas las actuaciones a la Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a los efectos de que esta se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a diez (10) dí­as hábiles contados desde su recepción.

CAPÍTULO II- Del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

Art. 4°-

La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas fí­sicas y jurí­dicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

Art. 4°.- Los titulares de las actividades consignadas en el art. 1° de la ley, sean personas fí­sicas o jurí­dicas, públicas o privadas deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevará cronológicamente la Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja pertinentes.

En relación a lo reglamentado en el art. 14°, la autoridad de aplicación procederá a categorizar a los generadores de residuos peligrosos haciendo cumplir a cada una de las obligaciones que imparte la ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos.

La autoridad de aplicación habilitará, en un plazo no mayor de ciento veinte (120)Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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