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Ley 20643 TITULOS VALORES

Ley 20643

 

TITULOS VALORES

Buenos Aires, 25 de enero de 1974 B.O. 1974 02 (Arts. 22 a 29 y 61 a 65, inclusive, derogados por Ley 23697, excepto respecto de las personas jurí­dicas cuyo objeto o actividad afecte, a criterio del P.E.N., el interés, la defensa o la seguridad del Estado, art. 39, B.O. 25/09/89).

Artí­culo 1.- Las personas fí­sicas, las sucesiones indivisas y las sociedades de capital comprendidas en el artí­culo 63 de la ley de impuesto a las ganancias, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que les correspondiere por los perí­odos fiscales 1974, 1975 y 1976 las sumas que, según la escala y porcentaje que se establecen más adelante, depositen con destino a la compra de: a) acciones ordinarias y preferidas no rescatables; b) debentures y bonos emitidos o garantizados por la corporación de la mediana y pequeña empresa, el banco Nacional de desarrollo, los bancos oficiales de provincias y bancos de inversión, destinados a financiar inversiones que tengan por objetó la descentralización económica y la promoción regional y cuyo plazo de rescate, a partir de la fecha de adquisición, no sea inferior a tres (3) años; c) cuotas partes de fondos comunes de inversión (ley 15885). La adquisición de estos valores mobiliarios quedara sujeta a lo que establecen los artí­culos siguientes. Para el primer año de vigencia de esta ley se aplicara: 1. Para personas fí­sicas y sucesiones indivisas, la siguiente escala: impuesto de hasta $ 150 el 100%. Impuesto de $151 hasta $300: $150 mas el 20% sobre el excedente de $ 150. Impuesto de $ 301 hasta $ 1000: $ 180 mas el 15% sobre el excedente de $300. Impuesto de $1001 hasta $ 2500: $ 285 mas el 10% sobre el excedente de $ 1000. Impuesto de $ 2501 en adelante: $ 435 mas el 8% sobre el excedente de $ 2500. 2. Para sociedades por acciones, cualquiera sea el monto del impuesto, el tres por ciento (3%). Los montos resultantes de aplicar la escala del punto 1 y el por ciento del punto 2 se reducirán en un tercio para el año 1975 y en dos tercios para el año siguiente. En ningún caso los depósitos especiales que dispone este artí­culo podrán integrarse con documentos o certificados de cancelación de deuda o de reintegro de impuestos.

Artí­culo 2.- Los depósitos a que se refiere el artí­culo 1. Se efectuaran computando el porcentaje autorizado sobre: a) el total de la obligación fiscal del año, en oportunidad del ingreso resultante de la declaración jurada anual;Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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