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LEY 12631
ACCIDENTES DE TRABAJO
Régimen ley 9688. Modificación
Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Modificación
sanc. 4/7/1940; promul. 16/7/1940; publ. 30/7/1940
Art. 1.– Modifícase la Ley 9688 de Responsabilidad por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inc. 6 del art. 2 , por el siguiente:
6. Industrias, forestal, agrícola, ganadera y pesquera, comprendiendo a obreros y empleados mayores de 12 años de edad, cualquiera que sea la naturaleza del trabajo. Quedan también comprendidos los domésticos que no estén exclusivamente al servicio personal de los patrones.
Exceptúanse los miembros de la familia del patrón, ascendientes y descendientes y cónyuge, y los que realicen trabajos ocasionales, amistosos o de buena vecindad.
b) Sustitúyese la segunda frase del art. 6 por la siguiente:
“Sin embargo, tratándose de explotaciones forestal, agrícola, ganadera o pesquera, el contratista que use máquinas movidas por fuerza mecánica, responde exclusiva y directamente por los daños ocasionados por las que sean de su propiedad”.
c) Sustitúyese en el art. 1 , las palabras: “Con motivo y en ejercicio de la ocupación en que se les emplea” por las siguientes: “Por el hecho o en ocasión del trabajo”.
d) Suprímese en el art. 2 inc. 1, la frase: “Donde se emplea para el trabajo una fuerza distinta a la del hombre”.
e) Agrégase en el art. 11 , como último apartado, lo siguiente:
“A fin de determinar el salario básico para acordar las indemnizaciones por los accidentes en las explotaciones forestal, agrícola, ganadera y pesquera, se establecerá en la reglamentación que deberá dictar el P.E. la forma de calcular el salario anual y el promedio diario, en base al conjunto de los jornales que se abonen a los obreros en los diversos períodos de la explotación, no debiendo considerarse solamente los jornales extraordinarios que se abonen en las épocas del levantamiento de cosechas, zafras, esquilas o trabajos semejantes que se hacen en determinadas épocas del año”.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
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