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LEY 22435
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
Identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional. Régimen. Modificación
sanc. 17/3/1981; promul. 17/3/1981; publ. 25/3/1981
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyense los arts. 2 , 5 , 32 , 35 , 36 , 37 , 38 , 39 , 40 , 41 y 42 de la ley 17671 por los siguientes:
Art. 2.- Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:
a) La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el art. 1 , mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;
b) La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:
1) Proporcionar al Gobierno nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación.
2) Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano, posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de desarrollo de la Nación;
c) La expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica;
d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas.
e) La aplicación de las multas previstas en los arts. 35 , 37 , 38 y 39 de esta ley.
Art. 5.- Son atribuciones del director nacional:
a) Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarlo en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales;
b) Celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles, aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella de acuerdo con las leyes de Contabilidad y de Obras Públicas ;
c) Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;
d) Autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención;
e) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes registros de todos ellos para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;
f) Proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo.
g) Entender en la aplicación de las multas previstas por los arts. 2 , inc. e) y 41 de la presente ley.
Art. 32.- Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas o prisión de un (1) mes a un (1) año:
a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el art. 46 de esta ley, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado;
b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia;
c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;
d) Al funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por disposición de esta ley deba cumplir;
e) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente ley.
Art. 35.- Las personas de uno u otro sexo, mayores de dieciséis (16) años y las comprendidas en los arts. 20 , 21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente documento nacional de identidad dentro del año que cumplieren dicha edad, de haber obtenido la carta de naturalización y/o ciudadanía de haber optado por la ciudadanía argentina y respecto del extranjero desde que su residencia se haya fijado en el país, respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que gestione su identificación, sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiere corresponderles.
Art. 36.- Las personas de uno u otro sexo que no hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos establecidos y que intimadas a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes dentro de los sesenta (60) días de efectuada la intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1) año e inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior.
Art. 37.- Será reprimido con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que se cumpla con la obligación de que se trate:
a) El padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido, que al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare simultáneamente para ésta el correspondiente documento nacional de identidad;
b) El padre, madre, tutor o representante legal que no lo hiciere cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que alcance dicha edad.
Art. 38.- Será reprimida con multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que realice el trámite, la persona mayor de dieciséis (16) años que no denuncie dentro de los treinta (30) días de producido su cambio de domicilio o el de sus representados.
Art. 39.- Será reprimida con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas, la persona que fingiendo impedimento físico hiciera concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación.
Art. 40.- Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado:
a) La persona física o colectiva que estando obligada a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hiciere o lo falseare;
b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa o desarrollo;
c) La persona mayor de dieciséis (16) años que diere un domicilio falso.
Art. 41.- La aplicación de las sanciones previstas en los arts. 35 , 37 , 38 y 39 corresponderá al Registro Nacional de las Personas.
Las multas previstas en esta ley una vez efectivizadas serán recurribles dentro del plazo de treinta (30) días de notificadas, ante el juzgado nacional de primera instancia en lo federal cuya jurisdicción corresponda al domicilio del recurrente.
Art. 42.- En los casos previstos en los arts. 31 , 32 , 33 , 34 , 36 y 40 de la presente ley el Registro Nacional de las Personas deberá realizar la correspondiente denuncia para que el Ministerio Público promueva la acción judicial contra el infractor.
Será competencia de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Federal el juzgamiento de las infracciones previstas en los arts. 31 , 32 , 33 , 34 , 36 y 40 .
El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a quince (15) días ni superior a seis (6) meses, cuando aquélla no fuera abonada dentro del término de diez (10) días a partir del momento en que queda firme la sentencia. El pago de la multa en cualquier momento pondrá término al arresto del condenado.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Videla – De la Riva
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