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LEY 13944
ALIMENTOS
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Sanciones
sanc. 15/9/1950; promul. 9/10/1950; publ. 3/11/1950
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES
DE ASISTENCIA FAMILIAR
Art. 1.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos (*) a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.
(*) Montos según ley 24286 . El texto originario decía “de quinientos a dos mil pesos”.
Art. 2.- En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil:
a) El hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
c) El autor, guardador o curador con respecto al menor de dieciocho años o de más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela;
d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.
Art. 2 bis.- (Incorporado por ley 24029 ). Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizarse, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones.
Art. 3.- La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia.
Art. 4.- Agrégase al art. 73 del Código Penal el siguiente:
Inc. 5) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
Art. 5.- La presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
Art. 6.- Comuníquese, etc.
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