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DECRETO 431/1972
ASIGNACIONES FAMILIARES
Régimen General y Disposiciones Especiales
Personal utilizado por la Junta Nacional de Granos. Liquidación. Procedimiento
del 28/1/1972; publ. 7/2/1972
Visto lo solicitado en el presente expte. 420.584/1966 por la Junta Nacional de Granos, y
Considerando:
Que la citada entidad descentralizada utiliza en las instalaciones de campaña que integran la red oficial de elevadores y depósitos de granos, mano de obra que, proveniente de las bolsas de trabajo zonales, es aplicada a las tareas de movimiento de cereal, en la medida del volumen a manipular;
Que para dicha mano de obra utilizada generalmente por el régimen de “a destajo” conforme a las especificaciones de la Comisión Nacional de Trabajo Rural corresponde decidir sobre el método de liquidación de las asignaciones familiares establecidas por las leyes de aplicación, en las circunstancias en que trabajen para el organismo iniciador;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– La mano de obra “a destajo” que proveniente de las bolsas de trabajo zonales utiliza la Junta Nacional de Granos, para las tareas de manipulación de cereales en sus instalaciones de campaña, tendrá acceso a las asignaciones familiares por cónyuge, hijo, familia numerosa y escolaridad, mediante la medición del tiempo en que sea efectivamente utilizada por el organismo iniciador, y hasta un máximo de 8 horas diarias, aplicando el divisor 200 por cada hora así mensurada, sobre el valor determinado para cada beneficio por las leyes 16459 y 18017 .
Art. 2.– Para las tareas prestadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, en el caso de no resultar factible la medición de los trabajos realizados, se considerará equivalente a 8 horas el valor de las prestaciones diarias, con arreglo al procedimiento del art. 1 .
Art. 3.– El acceso a las asignaciones que, por matrimonio y nacimiento de hijos establece la ley 18017 estará condicionado a la circunstancia de que haya mediado, de parte de esta mano de obra, prestación de servicios para la Junta Nacional de Granos, durante todos los días hábiles, sin exigencia mínima de horario, de los 6 meses inmediatamente anteriores al hecho que genera el beneficio. Concurriendo tales extremos, resultará reconocible el pago íntegro de las mencionadas asignaciones.
Art. 4.– Para el régimen que reglamenta el presente decreto, serán de aplicación los extremos que hacen reconocible cada beneficio y las fechas de vigencia de cada uno de ellos, conforme a las leyes 16459 y 18017 , o sea, en el último aspecto, 1 de agosto de 1964 para las asignaciones por cónyuge e hijo y 1 de enero de 1969 para las asignaciones por familia numerosa, escolaridad, matrimonio y nacimiento de hijos.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Di Rocco – San Sebastián – Licciardo – Manrique
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