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LEY 14772

ENERGÍA ELÉCTRICA

Servicios interconectados entre la Capital Federal y partidos de la provincia de Buenos Aires. Declaración de jurisdicción nacional. Convenio preliminar. Aprobación

sanc. 17/10/1958; promul. 24/10/1958; publ. 27/10/1958

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Decláranse de jurisdicción nacional, y sujetos a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo de la Nación, los servicios públicos de electricidad interconectados que se prestan en la Capital Federal y en los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Berisso, Brandsen, Cañuelas, Ensenada, Esteban Echeverrí­a, Florencio Varela, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Magdalena, Quilmes, San Vicente, Vicente López, General Las Heras, San Isidro, La Matanza, Tigre, General San Martí­n, Merlo, Morón, San Fernando, Moreno, Pilar, General Sarmiento, General Rodrí­guez y Marcos Paz.

Art. 2.– El Poder Ejecutivo de la Nación deberá proveer lo conducente a la solución integral de los problemas de electrificación relativos a estos servicios, formulando programas de obras y de prestación que contemplen los intereses generales de la Nación y, consecuentemente, las necesidades y derechos de los municipios interesados.

Art. 3.– Apruébase el convenio preliminar suscrito por el secretario de Estado de Energí­a y Combustibles con las Compañí­as Argentina de Electricidad Sociedad Anónima y de Electricidad de la provincia de Buenos Aires Limited el 11 de septiembre de 1958 y autorí­zase la celebración del contrato definitivo en él previsto y la constitución de la nueva sociedad.

Art. 4.– La nueva sociedad prestará los servicios de electricidad en la Capital Federal y en los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Berisso, Brandsen, Cañuelas, Ensenada, Esteban Echeverrí­a, Florencio Varela, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Magdalena, Quilmes y San Vicente. El Estado nacional se hará cargo de la prestación de los servicios de electricidad en los partidos de la misma provincia que a continuación se mencionan: Vicente López, General Las Heras, San Isidro, La Matanza, Tigre, General San Martí­n, Merlo, Morón, San Fernando, Moreno, Pilar, General Sarmiento, General Rodrí­guez y Marcos Paz.

Art. 5.– La prestación de estos servicios por parte de la nueva sociedad, así­ como por el Estado nacional, se desarrollará respetando los poderes locales en todo aquello que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado nacional. En la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo de la Nación deberá reconocerse el porcentaje que, sobre las entradas brutas, corresponda a cada municipio.

Art. 6.– El Poder Ejecutivo de la Nación convendrá oportunamente con las municipalidades interesadas los importes que les correspondan por aplicación de las cláusulas de reversión de las respectivas concesiones.

Art. 7.– Concédese a la nueva sociedad derecho de uso gratuito sobre los terrenos consignados en la ley 11392 .

Art. 8.– Quedan exentos de impuestos los actos tendientes a la ejecución y realización del convenio que se aprueba, como la constitución de la nueva sociedad, la fijación del capital social, el rescate de las obligaciones y acciones privadas y la venta y transmisión de los bienes al Estado nacional. Sin perjuicio de ello, las actividades de la nueva sociedad, como prestataria del servicio público, se ajustarán a las disposiciones impositivas en vigor o que se dicten en el futuro.

Art. 9.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.

Art. 10.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Gómez – Zanni – Viscay – Oliver

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