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LEY 16792
ESTATUTOS PROFESIONALES
Estatuto del Periodista Profesional. Modificación
sanc. 30/10/1965; promul. 30/11/1965; publ. 21/12/1965
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 43 del Estatuto del Periodista Profesional –art. 2 de la ley 12908– por el siguiente:
Art. 43.– En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el art. 39 , el empleador, estará obligado a:
a) Preavisar el despido a su dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuara, según sea la antigí¼edad del agente menor o mayor de tres años, respectivamente, a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario;
b) En caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la antigí¼edad del agente, menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación en el servicio;
c) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente, una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigí¼edad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será inferior a dos meses de sueldo;
d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incs. b) y c) que anteceden, el empleador abonará además a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo;
e) A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los incs. b), c) y d) de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad el salario, sobre la base de una estimación o valorización en dinero, conforme a la época de su pago.
Art. 2.– Derógase el art. 83 del Estatuto del Periodista Profesional –art. 2 de la ley 12908– con las modificaciones introducidas por la ley 13040 y el art. 6 de la ley 13503.
Art. 3.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Perette – Del Franco – Carissi – Oliver
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