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LEY 16792

ESTATUTOS PROFESIONALES

Estatuto del Periodista Profesional. Modificación

sanc. 30/10/1965; promul. 30/11/1965; publ. 21/12/1965

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 43 del Estatuto del Periodista Profesional –art. 2 de la ley 12908– por el siguiente:

Art. 43.– En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el art. 39 , el empleador, estará obligado a:

a) Preavisar el despido a su dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuara, según sea la antigí¼edad del agente menor o mayor de tres años, respectivamente, a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer dí­a hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario;

b) En caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la antigí¼edad del agente, menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación en el servicio;

c) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente, una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigí¼edad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será inferior a dos meses de sueldo;

d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incs. b) y c) que anteceden, el empleador abonará además a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo;

e) A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los incs. b), c) y d) de este artí­culo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad el salario, sobre la base de una estimación o valorización en dinero, conforme a la época de su pago.

Art. 2.– Derógase el art. 83 del Estatuto del Periodista Profesional –art. 2 de la ley 12908– con las modificaciones introducidas por la ley 13040 y el art. 6 de la ley 13503.

Art. 3.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Perette – Del Franco – Carissi – Oliver

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