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LEY 17371
NAVEGACIÓN
ESTATUTOS PROFESIONALES
Contrato de ajuste. Trabajo a bordo de los buques de matrícula nacional. Régimen. Jornada de trabajo y vacaciones anuales. Régimen del servicio a bordo. Reglamentación
sanc. 1/8/1967; promul. 1/8/1967; publ. 9/8/1967
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del estatuto de la Revolución Argentina.
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.– La contratación, determinación de la dotación y régimen de trabajo a bordo, del personal, cualquiera sea su nacionalidad, clase de ocupación o funciones en su cargo, enrolado en buques de matrícula argentina y artefactos navales nacionales, se regirán por la presente ley, que será aplicable ya se trate de navegación de: ultramar, cabotaje marítimo y fluvial, portuaria y vías interiores exceptuada la navegación deportiva. Dicho personal forma la dotación que está constituida por el capitán, los oficiales y los demás individuos de la tripulación. Sus disposiciones serán también aplicables en lo pertinente a los demás trabajadores que, sin estar enrolados como tripulantes, se dediquen a bordo a otras actividades, sin perjuicio de lo previsto por estatutos o reglamentaciones particulares en cuanto les fueren aplicables. En aquellos buques en que la autoridad competente lo disponga, el patrón asumirá las funciones y responsabilidades previstas para el capitán.
Art. 2.– La contratación de la tripulación en los buques o artefactos navales es atribución exclusiva del armador, quien la ejercerá por intermedio del capitán. Dicha contratación será libre y sujeta al solo requisito de la habilitación técnico profesional del personal por la autoridad competente y su inscripción en el registro que llevarán las Capitanías de Puerto, en los puertos nacionales.
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