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LEY 18337
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Régimen
Régimen. Prórroga
sanc. 4/9/1969; promul. 4/9/1969; publ. 12/9/1969
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Las convenciones colectivas de trabajo y los estatutos especiales prorrogados por las leyes 17224 y 18016 , que sean renovadas bajo el régimen establecido en la ley 14250 y sus normas reglamentarias en virtud de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 18016, regirán desde el 1 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Art. 2.– La falta de la denuncia y del requerimiento de modificación en la oportunidad y dentro del plazo fijado por los arts. 1 y 3 del decreto 4686/1969, producirán automáticamente la prórroga de la convención colectiva de trabajo respectiva, por el término fijado en el artículo anterior.
Art. 3.– La negociación colectiva deberá realizarse dentro del plazo máximo de treinta días corridos, sin admitirse a las partes la invocación de causa alguna de suspensión o interrupción. Lo precedentemente expuesto, será sin perjuicio de la aplicación de las normas legales que correspondieren.
Art. 4.– A los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Estado de Trabajo impulsará de oficio el procedimiento pudiendo fijar plazos con carácter de improrrogables.
Para el caso de que los empleadores no asuman la representación correspondiente en el término perentorio que fije la autoridad de aplicación, se tendrá por producido el supuesto previsto en el art. 13 del decreto 6582/1954, reglamentario de la ley 14250 , y de aplicación el procedimiento en él establecido.
Art. 5.– Las decisiones de los cuerpos colegiados que sean exigidas por los estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores para la denuncia de las convenciones colectivas de trabajo, y formulación de requerimiento de nuevas condiciones de trabajo y cláusulas económicas, por esta única vez podrán ser sustituidas por las de sus órganos directivos.
Art. 6.– La Secretaría de Estado de Trabajo determinará el alcance de la representatividad de los empleadores, reconociendo el carácter de suficientemente representativos de los grupos de empleadores o de sus asociaciones profesionales. A ese efecto tendrá en cuenta:
a) Número de empleadores agrupados o asociados;
b) Número de trabajadores ocupados por esos empleadores;
c) Importancia económica de las empresas agrupadas o representadas;
d) Actuación representativa anterior.
Art. 7.– Las resoluciones que dicte la Secretaría de Estado y de Trabajo para la aplicación y cumplimiento de la presente ley y del decreto 4686/1969 , serán irrecurribles.
Art. 8.– Cuando se modifiquen o eliminen cláusulas convencionales referidas a condiciones de trabajo que incidan en los costos, las sumas equivalentes a la disminución resultante en éstos se podrán transferir total o parcialmente a la retribución del trabajador.
La cuantía de la transferencia, que incluye estos aumentos en los salarios básicos y las cargas sociales generadas por los mismos no podrá superar la cantidad equivalente a la disminución resultante en los costos originales.
Art. 9.– En el acuerdo final de la convención colectiva la parte empresaria dejará constancia del porcentaje total de aumento que en los costos laborales promedio representen las nuevas cláusulas.
Art. 10.– Fíjase el salario vital mínimo, a partir del 1 de enero de 1970 en veintidós mil pesos moneda nacional (m$n 22.000), ochocientos ochenta pesos moneda nacional (m$n 880) y ciento diez pesos moneda nacional (m$n 110), para el trabajador sin carga de familia remunerado por mes, por día o por hora, respectivamente, con sujeción a las quitas zonales vigentes.
Art. 11.– Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970, la vigencia de la ley 16936 .
Art. 12.– La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.
Art. 13.– Comuníquese, etc.
Onganía – Dagnino Pastore
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