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LEY 18693
POLICÍA DEL TRABAJO
PROCEDIMIENTO LABORAL
Infracciones a las normas laborales. Comprobación y juzgamiento. Procedimiento
sanc. 29/5/1970; promul. 29/5/1970; publ. 3/6/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– El procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo, en todo el territorio de la Nación, asegurará las garantías y requisitos de sustanciación establecidos en la presente ley.
Art. 2.– El procedimiento se estructurará de modo que:
a) La infracción se documente labrando acta circunstanciada o resulte de dictamen, resolución o sentencia, cuando de actuaciones administrativas o judiciales surjan evidencias de haberse cometido aquélla;
b) Se individualice al infractor responsable;
c) Asegure la garantía del debido proceso;
d)Procure la sustanciación verbal y actuada y la concentración en una sola audiencia de la mayor parte de los actos procesales;
e) Los plazos sean perentorios;
f) La inexistencia o insuficiencia de la documentación exigida por las leyes del trabajo para acreditar la observancia de sus disposiciones, constituya presunción, salvo prueba en contrario, de incumplimiento de las normas legales a que se refiera la indicada documentación;
g) La resolución condenatoria sea debidamente fundada;
h) Asegure la revisión judicial de la sanción impuesta previo su cumplimiento;
i) Sólo admita como excepciones en la instancia de revisión las referidas a la inexistencia de legitimación sustancial, inexistencia de la infracción, prescripción de la acción o de la sanción, litispendencia y cosa juzgada judicial o administrativa;
j) El procedimiento de ejecución forzada pueda efectuarse ya sea mediante la conversión de la multa en arresto, o persiguiendo su cobro por vía ejecutiva, o como crédito fiscal, sirviendo de título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria. Sin perjuicio de ello podrá disponerse la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento de la sanción.
Art. 3.– La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de su sanción.
Art. 4.– El Poder Ejecutivo Nacional y los gobiernos provinciales dictarán las normas correspondientes, ajustadas a los principios establecidos en esta ley, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contados desde su fecha de vigencia.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Onganía – Dagnino Pastore – Imaz
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