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LEY 20631 (T.O. por Decreto 3984/1977)
LEY 20631
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Régimen legal. Ley
Régimen
sanc. 27/12/1973; promul. 29/12/1973; publ. 31/12/1973
TÍTULO I:
OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Objeto
Art. 1.– Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incs. a), b), d) y e) del art. 4 con las limitaciones señaladas en el segundo párrafo de dicho artículo.
b) Las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios, incluidas en el art. 3 realizadas en el territorio de la Nación;
c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.
Art. 2.– A los fines de esta ley se considera venta.
a) Toda transferencia entre vivos, a título oneroso, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin), incluida la incorporación de cosas muebles en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras.
No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio comprendidas en el art. 75 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En estos supuestos los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras;
b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma;
c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.
Art. 3.– Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:
a) Los trabajos en general realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno. A estos efectos se entenderá por trabajos en general a las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones -civiles, comerciales e industriales-, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación.
Cuando como consecuencia de los trabajos realizados resulten bienes susceptibles de tener individualidad propia antes de su transformación en inmuebles por accesión, el valor presunto de la locación correspondiente quedará comprendido en el inc. c);
b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmuebles propios cuando éstos se vendan dentro de los dos (2) años de efectuadas aquéllas. En dichos casos será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso anterior.
Se entenderá por obras a todas las mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que no impliquen meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento;
c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble -aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión- por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización;
d) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican en la planilla anexa al presente artículo en cuanto no estuvieron incluidas en los incisos precedentes.
Sujeto
Art. 4.– Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este últimoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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