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LEY 18700
AUTOMOTORES
Impuesto anual de emergencia
sanc. 31/12/1969; promul. 31/12/1969; publ. 19/1/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Deróganse, a partir del 1 de enero de 1970 inclusive, los arts. 14 , 15 y 16 de la ley 14385 y sus disposiciones modificatorias y/o complementarias.
Art. 2.– Sustitúyese al ap. b) del inc. 1 del art. 1 de la ley 18530 , por el siguiente:
b) El quince por ciento (15%) para el Fondo Nacional de Vialidad conforme con lo previsto en el inc. a) del art. 20 del decreto-ley 505/1958 y sus modificaciones.
Art. 3.– Las provincias podrán, dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de promulgación de la presente, adherir por ley provincial, aceptando las modificaciones introducidas al régimen del decreto ley 505/1958 , por la ley 18530 y por la presente.
En el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado, las provincias deberán reintegrar las sumas que hubieren prohibido en virtud de dicho régimen, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo nacional podrá efectuar las compensaciones con otros libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Las sumas reintegradas serán afectadas en la forma que establece el decreto-ley 505/1958 y sus disposiciones modificatorias.
Por su parte, las provincias que adhieran a este régimen deberán comunicar –a efectos de su reajuste– el monto que hubieran podido percibir de acuerdo con el régimen establecido por la presente.
Art. 4.– El Poder Ejecutivo procederá a efectuar el ordenamiento del decreto ley 505/1958 , quedando facultado a introducir las modificaciones formales indispensables para adecuar dicho ordenamiento a las disposiciones subsistentes.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Onganía – Pastore
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