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LEY 19597
AZúCAR
Actividad azucarera. Régimen
sanc. 27/4/1972; promul. 27/4/1972; publ. 28/4/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
CAPÍTULO I:
OBJETO
Art. 1.– La producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyendo sus aspectos económicos, financieros y sociales, son objeto de regulación y fiscalización conforme a esta ley.
CAPÍTULO II:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA
Art. 2.– El Ministerio de Comercio será la autoridad competente para la interpretación, reglamentación y aplicación del régimen legal azucarero a que se refiere esta ley. Su titular podrá delegar atribuciones en la Dirección Nacional de Azúcar y/o dependencias y/o en funcionarios de ella, a propuesta de la misma.
Art. 3.– Para la aplicación, percepción, certificación y fiscalización del impuesto a que se refiere el inc. a) del art. 9. de esta ley, como así también para el ejercicio de las atribuciones para el contralor del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes del régimen legal azucarero, la autoridad de aplicación queda investida de todas las facultades y poderes que la ley 11683 acuerda a la Dirección General Impositiva.
Art. 4.– Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá crear registros de personas y entidades, establecimientos y locales, que intervengan, tengan interés o estén vinculados a las actividades comprendidas en el art. 1. de esta ley. Al efecto, podrá modificar los requisitos establecidos por leyes o reglamentaciones anteriores, disponer el registro gradual de las personas y entidades, establecimientos y locales, por categorías y/o regiones, según su importancia o incidencia en el objeto de esta ley.
Art. 5.– La inscripción a que se refiere el artículo anterior obliga a su titular a:
a) Presentar declaraciones juradas e informaciones.
b) Llevar su contabilidad en base a los libros exigidos por el Código de Comercio y los auxiliares que se requieran y sujetarse al régimen contable uniforme que se establezca según la categoría de inscripto, cuando las necesidades o conveniencias del contralor así lo requieran.
c) Presentar las memorias, balances e inventarios anuales.
Art. 6.– La autoridad de aplicación no inscribirá sociedades cuando alguno de sus integrantes estuviera inhabilitado por infracción a la presente ley y/o sus reglamentaciones, si el o los habilitados se desempeñaren como director,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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