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LEY 20007

SUBSIDIOS

Por daños causados como consecuencia de hechos terroristas

sanc. 7/12/1972; promul. 7/12/1972; publ. 15/12/1972

Excelentí­simo presidente de la Nación:

Tenemos el honor de elevar a la consideración del primer magistrado un proyecto de ley por el cual se faculta al Poder Ejecutivo nacional para conceder subsidios a las personas que sufran daños como consecuencia de actos terroristas de los que no fueren autores o partí­cipes.

Al Estado incumbe adoptar las medidas idóneas para reprimir y evitar la ocurrencia de hechos que atentan contra la seguridad común. Pero al margen de tales medidas, se conceptúa equitativo y oportuno instituir un procedimiento que permita ayuda económica a los damnificados como consecuencia de esos hechos.

En la elaboración del proyecto que se somete a la consideración de V.E. se han tenido en cuenta algunos antecedentes similares existentes sobre el particular, entre otros los decretos leyes 9974/1962 y 9337/1963 .

Cabe destacar la justicia de la medida que se propicia, toda vez que el Estado no puede permanecer insensible ante las consecuencias de los hechos a que se ha hecho referencia.

No obstante, también deben contemplarse las posibilidades de financiación de los subsidios que se prevén, y la circunstancia de que no se trata de una indemnización fundada en la responsabilidad del Estado y en las normas del derecho civil, susceptible de ser reclamada como derecho, sino de una facultad del Poder Ejecutivo, de carácter graciable a ejercerse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

El presente proyecto encuadra en las polí­ticas nacionales 1, 46 y 135, aprobadas por decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Colombres – Puiggrós

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para conceder subsidios, en las condiciones que fije la reglamentación, a las personas de existencia visible que hayan sufrido o sufran daños en sus personas o en sus bienes como consecuencia de hechos terroristas de los que no fueren autores o partí­cipes.

Quedan excluidos del subsidio previsto precedentemente los daños sufridos en bienes destinados a una actividad comercial o industrial.

Art. 2.– El carácter terrorista del hecho, la relación causal entre éste y los daños sufridos, así­ como la entidad de los perjuicios, deben estar fehacientemente probados. En caso de duda, se considerará que el hecho no reviste ese carácter, o que no existe dicha relación de causalidad. Si estuviere comprobada la existencia del perjuicio, pero no resultare justificado su monto, éste se determinará prudencialmente.

Art. 3.– El monto del subsidio podrá alcanzar hasta el importe de los perjuicios sufridos. Para graduar el monto del subsidio, en el caso de daño a los bienes, del importe de los perjuicios sufridos se deducirán las sumas percibidas o a percibir en carácter de indemnizaciones, seguros u otros conceptos análogos.

En los supuestos de incapacidad total o parcial de la ví­ctima de carácter permanente, el subsidio podrá consistir en el pago de una suma periódica.

Art. 4.– Las personas que hayan sufrido daños que encuadren en las disposiciones del art. 1 deberán formular la petición dentro de los seis (6) meses de ocurrido el hecho que originó el perjuicio, o de la publicación de la presente, si se tratare de hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia; caso contrario, caducará el derecho a solicitar el subsidio.

En ningún caso podrán acordarse subsidios por hechos anteriores en más de tres (3) años a la fecha de promulgación de esta ley.

Art. 5.– La autoridad de aplicación de la presente ley podrá requerir directamente de las reparticiones u organismos públicos o entidades privadas los informes, pericias y demás elementos de juicio que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido.

Art. 6.– Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se atenderán con fondos de la Loterí­a de Beneficencia Nacional y Casinos, que en la medida de las necesidades serán transferidos por el Ministerio de Bienestar Social a la autoridad de aplicación de la presente.

Art. 7.– Esta ley rige a partir de su promulgación.

Art. 8.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Coda – Rey – Puiggrós – Colombres

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