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LEY 20180 (*)

RADIODIFUSIÓN

PRIVATIZACIONES

Emisoras comerciales. Privatización

sanc. 22/02/1973; promul. 22/02/1973; publ. 27/02/1973

(*) Derogada por ley 22285, art. 115 .

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– (*) Derógase el pto. 2, inc. a) del art. 80 de la ley 19798.

(*) El art. 2 del decreto 1764/1973 establece: “Mantiénense los arts. 1 y 10 del decreto ley 20180 del año 1973”.

Art. 2.– (Derogado por decreto 1764/1973, art. 1 )

Art. 2.- (Texto originario) Facúltase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Comité Federal de Radiodifusión, llame a concurso público por el término de 30 dí­as corridos para la adjudicación de las licencias y el arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el activo fí­sico de las estaciones comerciales de radiodifusión de propiedad del Estado nacional, dependientes de la Administración General de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión, actualmente a cargo de la Secretarí­a de Prensa y Difusión.

Art. 3.– (Derogado por decreto 1764/1973, art. 1 )

Art. 3.- (Texto originario) Autorí­zase al Comité Federal de Radiodifusión a realizar el concurso público mencionado en el art. 2 de esta ley, confeccionar los pliegos de bases y condiciones generales y particulares, la sustanciación del concurso y las respectivas preadjudicaciones.

Art. 4.– (Derogado por decreto 1764/1973, art. 1 )

Art. 4.- (Texto originario) Los valores que deberán ser abonados por el arrendamiento a que se refiere el art. 2 serán los consignados en los respectivos pliegos de bases y condiciones.

Art. 5.– (Derogado por decreto 1764/1973, art. 1 )

Art. 5.- (Texto originario) Los fondos provenientes del arrendamiento a que se refiere el art. 2 serán para solventar los gastos que demande la ejecución de la presente ley, a la cancelación de deudas originadas por gravámenes impagos, aportes jubilatorios y toda otra pendiente, debiendo destinarse el saldo resultante al Fondo Nacional de la Vivienda.

Art. 6.– (Derogado por decreto 1764/1973, art. 1 )

Art. 6.- (Texto originario) El personal de las radiodifusoras dependientes de la Administración General de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión, con excepción del jerarquizado de ésta y de las radios que se privaticen, ya sea titular, interino o contratado, conforme a lo especificado en los pliegos, estará habilitado para intervenir como proponente en el concurso, siempre que reúna los requisitos establecidos en la ley, en cuyo caso y de resultar adjudicatario o integrante de la sociedad adjudicataria, se producirá automáticamente su baja de la emisora cuya planta de personal integre, sin derecho a indemnización o compensación alguna, con el carácter de renuncia voluntaria, por tratarse de una situación de incompatibilidad absoluta que así­ se establece.

Art. 7.– (Derogado por decreto 1764/1973, art. 1 )

Art. 7.- (Texto originario) El Comité Federal de Radiodifusión sustanciará el trámite del presente concurso y elevará las propuestas juntamente con su dictamen a consideración del Poder Ejecutivo nacional dentro de los 30 dí­as corridos posteriores a la fecha del cierre del concurso.

Art. 8.– (Derogado por decreto 1764/1973, art. 1 )

Art. 8.- (Texto originario) Producida la adjudicación por parte del Poder Ejecutivo nacional, el Comité Federal de Radiodifusión procederá en el término de 8 dí­as hábiles a formalizar los instrumentos legales de rigor con los nuevos permisionarios de ondas y arrendatarios de los bienes muebles e inmuebles que correspondan.

Art. 9.– (Derogado por decreto 1764/1973, art. 1 )

Art. 9.- (Texto originario) Las estaciones comerciales de radiodifusión de propiedad del Estado nacional que no resultaren adjudicadas conforme al procedimiento establecido por la presente ley pasarán de inmediato a integrar el servicio oficial de radiodifusión dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Comunicaciones-.

Art. 10.– (*) Deróganse los arts. 162 y 169 de la ley 19798.

(*) El art. 2 del decreto 1764/1973 establece: “Mantiénense los arts. 1 y 10 del decreto ley 20180 del año 1973”.

Art. 11.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Parellada – Rey – Coda

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