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LEY 21353
HIDROCARBUROS
MEDIO AMBIENTE
Convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos. Aceptación. Reservas. Declaración interpretativa
sanc. 8/7/1976; promul. 8/7/1976; publ. 15/7/1976
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Autorízase la aceptación del convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, abierto a la firma en Londres el 12 de mayo de 1954, cuyo texto forma parte de la presente ley, con las enmiendas adoptadas por la Conferencia Internacional celebrada en Londres entre el 26 de marzo y el 15 de abril de 1962 y las adoptadas el 21 de octubre de 1969 por resolución A.175 (VI) de la Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
Art. 2.– Formúlense las siguientes reservas en el acto de aceptación:
a) Con respecto al art. XIII, la República Argentina se reserva el derecho de dar intervención a la Corte Internacional de Justicia.
b) La República Argentina hace reserva de lo dispuesto por el art. XVI inc. 4 del convenio, declarando que sólo serán obligatorias para ella las enmiendas que formalmente aceptare.
Art. 3.– En el acto de aceptación del convenio se aceptarán las reservas formuladas por Portugal respecto al art. VII, por la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, Arabia Saudita y Túnez al art. XIII, por los Estados Unidos de América a los arts. XI y XVI, y por Italia, Liberia y Fiji al art. XVI y se objetarán las formuladas por los Estados Unidos de América, Liberia y Fiji respecto al art. VIII.
Art. 4.– Formúlese en el acto de aceptación la siguiente declaración interpretativa:
“En razón de haber extendido la República Argentina su soberanía hasta las 200 millas, según lo establecido en el art. 1 del decreto ley 17094/1966, su jurisdicción a los efectos de la contaminación también debe tener ese alcance”.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Videla – Gómez – Klix – Guazzetti
Anexo
CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS DE 1954
Incluyendo las enmiendas adoptadas por la conferencia de 1962.
Art. I.– 1. Para los fines del presente convenio, y a menos que el contexto imponga un sentido diferente, las expresiones que a continuación se citan poseen el siguiente significado:
– “La oficina” tiene el sentido que se le asigna en el art. XXI;
– “Descarga”, cuando se refiere a hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos, significa cualquier descarga, expulsión o escape, cualquiera que fuere la causa;
– “Diésel-oil pesado” significa el diésel-oil usado por los buques cuya destilación a una temperatura que no exceda de 340ºC (al ser sometido a la prueba standard ASTM-D, 86/1959) reduzca el volumen en no más del 50 por ciento;
– “Milla” significa la milla náutica de 6080 pies o 1852 m;
– “Hidrocarburos” significa petróleo crudo, fuel-oil, diésel-oil pesado, o aceites lubricantes: en inglés el adjetivo “oily” será interpretado en consecuencia;
– “Mezcla de hidrocarburos” significa toda mezcla que contenga 100 o más partes de hidrocarburos por cada 1.000.000 de partes de la mezcla.
– “Organización” significa la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
– “Buque” significa toda embarcación de mar, de cualquier tipo, incluidos los artefactos flotantes, ya sean autopropulsadas o a remolque de otro buque, quePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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