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LEY 22049
CONVENIOS INTERNACIONALES
Convenios Multilaterales
TELECOMUNICACIONES
Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite. Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite. Aprobación
sanc. 13/08/1979; promul. 13/08/1979; publ. 21/08/1979
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Apruébase el “Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)” y el “Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)”, cuyos textos forman parte de la presente ley, suscriptos en la Conferencia Internacional sobre el Establecimiento de un Sistema Marítimo Internacional de Satélites, celebrada en la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña, el 03/09/1976.
Art. 2.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Videla – Pastor – Martínez de Hoz – De La Riva
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental
Ley 22049
Conferencia Internacional sobre el establecimiento de un Sistema Marítimo Internacional de
Satélites 197-1976
Acta final de la Conferencia incluidos el Convenio Constitutivo y el Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas (INMARSAT)
Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)
Los Estados partes en el presente convenio:
Considerando el principio enunciado en la resolución 1721 (16), de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin dicriminación alguna;
Considerando las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27/01/1967, y en particular su art. 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países;
Considerando que una proporción muy considerable del comercio mundial depende del barco;
Considerando que con la utilización de satélites cabe mejorar considerablemente los sistemas marítimos de socorro y seguridad, así como el enlace entre barcos, entre éstos y las compañías navieras, y entre los tripulantes o los pasajeros que se hallen a bordos y personas situadas en tierra;
Considerando que están decididos a proveer al efecto para bien de la navegación marítima mundial y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite;
Considerando que un sistema de satélites marítimos comprende estaciones terrenas móviles y estaciones terrenas terrestres, así como el segmento espacial;
Acuerdan:
Art. 1.- Definiciones
A los efectos del presente convenio, se entenderá:
a) Por “Acuerdo de Explotación”, el Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), incluido el anexo del mismo;
b) Por “parte”, todo Estado para el que el presente convenio haya entrado en vigor;
c) Por “signatario”, una parte o una entidad designada de conformidad con el art. 23), respecto de las cuales haya entrado en vigor el Acuerdo de Explotación;
d) Por “segmento espacial”, los satélites, así como las instalaciones y el equipo de seguimiento, telemetría, telemando, control, vigilancia y los medios y el equipo conexos, necesarios para que funcionen dichos satélites;
e) Por “segmento espacial de INMARSAT”, el segmento espacial que INMARSAT tiene en propiedad o arrendamiento;
f) Por “barco”, todo tipo de embarcaciones que opere en el medio marino. El término comprende, entre otros, aliscafos, aerodeslizadores, sumergibles, artefactos flotantes y plataformas no fondeadas permanentemente;
g) Por “bienes”, todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de propiedad, incluidos los derechos contractuales.
Art. 2.- Establecimiento de INMARSAT
1) La Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), en adelante llamada “la Organización”, queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.
2) El Acuerdo de Explotación será concertado de conformidad con las disposiciones del presente convenio y quedará abierto a la firma al mismo tiempo que el presente convenio.
3) Cada parte suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará a una entidad competente, pública o privada, que esté sujeta a la jurisdicción de dicha parte y que suscriba el Acuerdo de Explotación.
4) Las administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, a reserva de lo que disponga la legislación nacional aplicable, negociar y concertar directamente los acuerdos de tráfico pertinentes respecto a su propia utilización de las instalaciones de telecomunicaciones provistas en virtud del presente convenio y del Acuerdo de Explotación, y en relación con los servicios que haya que prestar al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos y los arreglos comerciales conexos.
Art. 3.- Finalidad
1) La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas, contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la seguridad de la vida humana en el mar, el rendimiento y la explotación de los barcos, los servicios marítimos de correspondencia pública y los medios de radiodeterminación.
2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas.
3) La Organización desempeñará sus actividades con fines exclusivamente pacíficos.
Art. 4.- Relaciones entre una parte y su entidad designada
Cuando un signatario sea una entidad designada por una parte:
a) Las relaciones entre la parte y el signatario se regirán por la legislación nacional aplicable;
b) La parte dará la orientación y las instrucciones que sean apropiadas y compatibles con su legislación nacional, para asegurarse de que el signatario cumplirá sus obligaciones;
c) La parte no será responsable de las obligaciones nacidas del Acuerdo de Explotación. No obstante, la partePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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