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LEY 22426

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Transferencia de tecnologí­a. Régimen

sanc. 12/3/1981; promul. 12/3/1981; publ. 23/3/1981

Art. 1.- Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurí­dicos a tí­tulo oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnologí­a o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas fí­sicas o jurí­dicas, públicas o privadas domiciliadas en el paí­s, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.

Art. 2.- Los actos jurí­dicos contemplados en el artí­culo 1 que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la autoridad de aplicación (*).

(*) Véase el art. 7 del dec. 1853/1993.

Art. 3.- Los actos jurí­dicos contemplados en el artí­culo 1 y no comprendidos en el artí­culo 2 de la presente ley, deberán registrarse ante la autoridad de aplicación a tí­tulo informativo (*).

(*) Véase el art. 8 del dec. 1853/1993.

Art. 4.- Están exceptuados del régimen de la presente ley los actos que celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.

Art. 5.- Los actos jurí­dicos contemplados en el artí­culo 2 serán aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus presentaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes y siempre que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnologí­a transferida. No se aprobarán tales actos jurí­dicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por el uso de marcas.

La reglamentación de la presente ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artí­culo.

Art. 6.- La aprobación de los actos jurí­dicos contemplados en el artí­culo 2 , presentados dentro de los treinta (30) dí­as de su firma tendrán efectos a partir de dicha fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobación de los actos jurí­dicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendrá efecto a partir de la fecha de presentación o de la fecha posterior convenida por las partes.

Art. 7.- A los efectos de lo establecido en el artí­culo 5 , la autoridad de aplicación tendrá un plazo de noventa (90) dí­as corridos para expedirse respecto de la aprobación. La falta de resolución en dicho término significará la aprobación del acto jurí­dico respectivo.

La resolución denegatoria de la aprobación será apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro de los treinta (30) dí­as corridos de notificada al solicitante. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria de la autoridad de aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en la ley 19549 sobre procedimientos administrativos ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

Art. 8.- Junto con los actos jurí­dicos que se presenten ante la autoridad de aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos: nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el capital social del receptor, descripción de la tecnologí­a o marcas cuya licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y estimación de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información hará aplicable lo establecido en el artí­culo 9.

Art. 9.- La falta de aprobación de los actos jurí­dicos mencionados en el artí­culo 2 o la falta de presentación de aquellos contemplados en el artí­culo 3, no afectarán su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.

Art. 10.- El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de ley los instrumentos correspondientes a los actos jurí­dicos contemplados en el artí­culo 2 , comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del acto jurí­dico el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que establezca la legislación fiscal aplicable.

Para los actos jurí­dicos comprendidos en el artí­culo 3 que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el plazo comenzará a correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentantes.

Art. 11.- La tecnologí­a patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente ley podrán constituir aportes de capital cuando así­ lo permita la Ley de Sociedades Comerciales . En tales casos la valuación de los aportes será realizada por la autoridad de aplicación.

Art. 12.- La autoridad de aplicación a efectos de promover la incorporación de nuevas tecnologí­as, mejorando las condiciones de su selección y contratación proveerá:

a) El desarrollo de sistemas de información mediante el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior en materia de tecnologí­a aplicable a procesos productivos;

b) Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selección y contratación de la misma.

Art. 13.- La autoridad de aplicación de esta ley es el Instituto Nacional de Tecnologí­a Industrial.

Art. 14.- El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al fisco a través de la simulación de actos jurí­dicos comprendidos en la presente ley será sancionado en la forma prevista en el artí­culo 46 de la ley 11683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

Art. 15.- Disuélvese el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnologí­a y derógase la ley 21617 y su modificatoria 21879 .

Art. 16.- Comuní­quese, etcétera.

 

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