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28/08/2003
LEY 22916
IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS
Impuesto a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos. Gravamen adicional
Impuesto sobre intereses y ajustes en depósitos a plazo fijo. Régimen
sanc. 15/9/1983; promul. 15/9/1983; publ. 21/9/1983
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado para someter a su consideración, el adjunto proyecto de ley por el cual se establece, en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre intereses y ajustes en depósitos a plazo fijo y un impuesto adicional al gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos.
Los impuestos que se propician tienden a dotar de recursos al Fisco, a fin de atender las erogaciones extraordinarias que demanden las zonas afectadas por las inundaciones producidas durante el año 1983, en las provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe.
La tasa que se establece en ambos casos es del dos por ciento (2%) y se propone como vigencia el lapso existente entre la publicación de la ley en el Boletín Oficial y el 31 de diciembre de 1984.
Los gravámenes se regirán por la ley 11683 , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y estarán a cargo de la Dirección General Impositiva a la que se faculta a dictar las normas complementarias pertinentes a efectos de la aplicación de los tributos y no serán coparticipables en razón del interés nacional que revisten las erogaciones a realizar.
Se hace notar que el proyecto además contiene una norma derogatoria de los recursos de similar naturaleza previstos por la ley 22752, en atención a las circunstancias aludidas en el art. 12 de la misma.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Wehbe
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto del dos por ciento (2%) sobre los intereses y ajustes correspondientes a los depósitos a plazo fijo, en moneda nacional o extranjera, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras (ley 21526 y sus modificaciones).
a) Este impuesto se aplicará sobre los intereses y ajustes pagados conforme al concepto de pago que establece el art. 18, último párrafo, de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones).
b) En los casos de depósitos a plazo fijo en moneda extranjera que se restituyan en igual moneda, la liquidación a efectos de aplicar el gravamen sobre los intereses se efectuará sobre el equivalente en moneda nacional, calculándose al tipo de cambio comprador fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha de pago.
c) Las entidades financieras, a que se hace referencia el párr. 1 de este artículo, serán responsables del ingreso del tributo, el que será soportado por los perceptores de los intereses y ajustes.
Art. 2.– Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto adicional del dos por ciento (2%) que se aplicará sobre el monto sujeto a impuesto del gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos y que se regirá por las disposiciones que regulan dicho gravamen –ley 20630 , su decreto reglamentario y sus normas complementarias–, con excepción de lo dispuesto en el art. 4 de la presente ley.
Art. 3.– Sin perjuicio de lo establecido en el art. 2 precedente, los gravámenes que se crean por la presente ley, se regirán por la ley 11683 , t.o. en 1978 y sus modificaciones, facultándose a la Dirección General Impositiva, organismo que tendrá a su cargo su aplicación, percepción y fiscalización, a dictar las normas complementarias que estime pertinentes.
Art. 4.– El producido de los presentes gravámenes será destinado a atender las erogaciones de carácter extraordinario que demanden las zonas afectadas por las inundaciones producidas durante el año 1933 en la provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe.
Las erogaciones que efectúe el Poder Ejecutivo nacional en cumplimiento del objetivo establecido en el párr. 1 se considerarán, según corresponda, inversiones, servicios, obras y fomento de actividades de interés nacional a los efectos del párr. 2 del art. 7 de la ley 20221 y sus modificaciones.
Art. 5.– Las disposiciones de la presente ley regirán para los hechos imponibles producidos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1984, ambas fechas inclusive. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley se derogan los tributos creados por el art. 11 de la ley 22752.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a interrumpir la aplicación de los tributos de la presente, si antes del vencimiento de los mismos considera cumplido el objetivo de creación de los mismos.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Bignone – Wehbe
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