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LEY 22939

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Marcas y señales. Régimen

sanc. 6/10/1983; promul. 6/10/1983; publ. 11/10/1983

TÍTULO I:
DE LAS MARCAS Y SEÑALES EN GENERAL

Art. 1.- La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frí­o, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretarí­a de Agricultura y Ganaderí­a.

La señal es un corte o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.

Art. 2.- Para obtener el registro del diseño de una marca o señal, deberá cumplirse con las formalidades establecidas en cada provincia.

Art. 3.- No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse, entre sí­, dentro del ámbito territorial de una misma provincia o territorio nacional. Se comprenden en esta disposición las que presenten un diseño idéntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes.

Si estuvieren ya registradas en una misma provincia o territorio nacional marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre sí­, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90) dí­as de recibir la comunicación formal al efecto, la que se hará bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.

Art. 4.- El registro del diseño de las marcas o señales confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas legislaciones locales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es transmisible y se prueba con el tí­tulo expedido por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las anotaciones respectivas.

TÍTULO II:
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE HACIENDA

Art. 5.- Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor, tener registrado a su nombre, el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Queda prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor.

Art. 6.- Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. En los ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas, según especies.

Art. 7.- La obligación establecida en el artí­culo anterior deberá cumplirse en el ganado mayor, durante el primer año de vida del animal, y en el ganado menor antes de llegar a los seis (6) meses de edad.

La marca o señal deberá ser aplicada como figura en el tí­tulo previsto en el artí­culo 4 , y en idéntica posición, coincidente con la lí­nea vertical.

Art. 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente tí­tulo privará al propietario de los animales de los derechos que esta ley le acuerde referentes al régimen de propiedad del ganado, sin perjuicio de las multas que establecieren las legislaciones locales.

TÍTULO III:
DE LA PROPIEDAD DEL GANADO

Art. 9.- Se presume, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Tí­tulo IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, pertenecen a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada al animal.

Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crí­as no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crí­as deberán encontrarse al pie de la madre.

Art. 10.- El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local.

Art. 11.- La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales.

TÍTULO IV:
DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DEL GANADO

Art. 12.- Todo acto jurí­dico mediante el cual se transfiere la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente.

Art. 13.- El certificado a que se refiere el artí­culo anterior, deberá contener:

a) Lugar y fecha de emisión;

b) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mención de los documentos de identidad;

c) Especificación del tipo de operación de que se trata, matrí­cula del tí­tulo de la marca o señal, y diseño de éstas o el tatuaje de reseña correspondientes en los animales de raza.

ch) Especificación de la cantidad de animales comprendidos en la operación, con indicación de su sexo y especie;

d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario;

e) Firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado.

Art. 14.- La transmisión de dominio de los animales de pura raza, podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos, a que se refiere el artí­culo 11.

Art. 15.- La intervención del oficial público no subsana las nulidades o vicios que pudieren afectar el acto de transmisión.

TÍTULO V:
DE LAS GUÍAS

Art. 16.- Para la licitud del tránsito de ganado, es obligatorio el uso de guí­a, expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales. La validez de la guí­a y su régimen, serán juzgados de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera emitida.

Art. 17.- Cuando se trate de animales de pedigree o puros registrados, que no tuviesen marca o señal, las guí­as que por ellos se extiendan deberán mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que pueden contribuir a individualizar cada animal. En todos los casos deberá acreditarse la propiedad de dichos animales.

TÍTULO VI:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18.- El Poder Ejecutivo nacional promoverá la formalización de convenios con los gobiernos provinciales para la obtención de un régimen uniforme en materia de marcas, señales y documentación a que se refiere la presente ley.

Art. 19.- La presente ley tiene vigencia en todo el territorio de la República. Quedan excluidos de sus disposiciones los casos que prevé la ley 20378 .

Art. 20.- Comuní­quese, etc.

 

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