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14/11/2002

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LEY 23079

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Liquidación, Determinación e Ingreso. Regí­menes especiales

IMPUESTOS

Régimen de revalúos y pago de impuesto especial a la revaluación de hacienda

sanc. 15/8/1984; promul. 3/9/1984; publ. 7/9/1984

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza con fuerza de ley:

Art. 1.– Las personas fí­sicas y jurí­dicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general que, a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias, valúen las existencias de sus establecimientos ganaderos mediante el método denominado “costo estimativo” o “precio fijo”, quedan sujetas al régimen de revalúos y pago del impuesto especial a la revaluación de hacienda que la presente ley establece.

Art. 2.– Esta revaluación es de carácter obligatorio y se aplicará a toda la hacienda no considerada bien amortizable a los efectos de la ley de impuesto a las ganancias , existente al inicio del ejercicio que se encuentre en curso a la fecha de publicación de la presente ley.

Art. 3.– Esta revaluación se practicará por especie y de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Hacienda bovina, ovina y porcina: Se tomará como valor base de cada especie el valor revaluado de la categorí­a más vendida durante los tres meses anteriores al del inicio del ejercicio a que alude el artí­culo precedente y que será igual al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categorí­a en el citado lapso.

Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de propia producción, o éstas no fueran representantivas, el valor revaluado a tomar como base será el de la categorí­a de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el sesenta por ciento (60%) del precio promedio poniendo abonado por las compras de dicha categorí­a en el citado perí­odo.

De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, se tomará como valor base el sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderando que en el mencionado lapso se hubiere registrado para la categorí­a de hacienda más vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

En todos los casos, el valor de las restantes categorí­as se establecerá aplicando el valor base determinado los í­ndices de relación contenidos en las tablas anexas al presente artí­culo.

Cuando se procediera a revaluar hacienda inventariada a un precio fijo por cabeza sin discriminación de categorí­as, el valor de revalúo será el que resulta de aplicar sobre el valor base el porcentaje que surja de la tabla que elaborará la Dirección General Impositiva en conjunto con la Secretarí­a de Agricultura y Ganaderí­a, con arreglo a la categorí­a de animal considerada para la fijación de dicho valor base.

b) Obras haciendas:

El valor para practicar el revalúo –por cabeza y sin distinción de categorí­as– será igual en cada especie, al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado que en los tres (3) meses anteriores al del inicio del ejercicio a que alude el artí­culo precedente surja de sus ventas o, en defecto de éstas, de sus compras y a falta de ambas de las operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

Art. 4.– La diferencia entre el valor atribuible a las existencias de hacienda por aplicación de las disposiciones del artí­culo precedente y el que le hubiera correspondido en el impuesto a las ganancias de no mediar la sanción de esta ley constituirá el saldo de revalúo del presente gravamen, debiendo acumularse los que correspondan a los distintos establecimientos o explotaciones de un mismo sujeto obligado.

Dicho importe deberá actualizarse mediante la aplicación de un í­ndice elaborado en base a los precios promedio de los remates, ferias, referido al mes de inicio del ejercicio a que alude el art. 2 , de acuerdo con lo que indique la tabla que confeccionará la Junta Nacional de Carnes para el mes de publicación de la presente ley.

Art. 5.– Del importe determinado conforme a lo expuesto en el art. 4 se detraerá en concepto de básico no sujeto a imposición la suma de quinientos mil pesos argentinos ($a 500.000).

Art. 6.– El monto imponible determinado de acuerdo con el artí­culo precedente estará sujeto al gravamen de revaluación de hacienda, según la siguiente escala:

Monto imponible

Impuesto fijo $a

Más el

S/excedente de $a

de 0 a 500.000

0

2%

0

500.001 a 1.000.000

10.000

3%

500.000

1.000.001 a 1.500.000

25.000

4,33%

1.000.000

1.500.001 a 2.500.000

40.650

6%

1.500.000

2.500.001 en adelante

106.650

8%

2,500.000

 

Art. 7.– Se reducirán en el cuarenta por ciento (40%) el monto del impuesto atribuible a las exigencias de hacienda de establecimientos sitos dentro de las zonas geográficas consignadas en la planilla anexa.

Art. 8.– Tratándose de establecimientos ubicados parcialmente en áreas geográficas consignadas en la planilla a que se refiere el artí­culo anterior, la reducción del monto del impuesto deberá determinarse en función de las existencias atribuibles a las distintas áreas, a cuyo fin se considerará que las existencias guardan relación con la superficie del establecimiento ubicada en cada área, salvo prueba en contrario.

Art. 9.– El ingreso del impuesto establecido por la presente ley podrá efectuarse al contado con una reducción del diez por ciento (10%) o mediante un pago a cuenta del veinte por ciento (20%) y el saldo hasta en cinco (5) cuotas bimestrales, iguales y no actualizables más un interés de un diez por ciento (10%) mensual sobre saldos capitalizables bimestralmente.

La Secretarí­a de Hacienda queda facultada a reducir la tasa de interés antes mencionada en el supuesto de considerarlo conveniente, cada vez que se produzcan cambios significativos en las tasas de interés del mercado.

Art. 10.– No están sujetas al revalúo de la presente ley las existencias de hacienda de establecimientos localizados en zonas declaradas o que se declaren, hasta la fecha de vencimiento de este impuesto por autoridad nacional competente, en estado de emergencia agropecuaria o de desastre, en la medida que a la fecha de publicación de esta ley y a raí­z del motivo que diera lugar a dicha declaración hubieran dejado de ser propiedad del contribuyente por causa distinta a su transmisión, comercialización, consumo propio o industrialización.

Para los casos previstos en este artí­culo, el ingreso del impuesto correspondiente a la proporción del monto imponible atribuible a las existencias ubicadas en los establecimientos a los que se refiere el presente artí­culo, se realizará a partir de los 180 dí­as de la fecha de finalización el estado de emergencia o desastre agropecuario en algunas de las formas previstas en el art. 9 , no siendo computables los intereses previstos por el mismo durante el perí­odo de duración de la situación aludida.

Art. 11.– Los establecimientos de crí­a alcanzados por regí­menes de promoción que tuvieran acordados beneficios en relación al impuesto a las ganancias gozarán respecto al impuesto que les corresponde tributar de acuerdo con lo establecido en la presente ley, del mismo tratamiento preferencial que, con respecto a aquél, tuvieran en el ejercicio fiscal a que alude el art. 2 .

Art. 12.– Los contribuyentes y responsables que gozarán para la presentación y pago del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal que alude el art. 2 de la prórroga prevista en la ley 21130 o en la disposición de facto 22913, podrán diferir en las mismas condiciones que éstas determinan la presentación y pago del gravamen de esta ley.

A estos efectos, operado el vencimiento de dichas prórroga, el responsable deberá ingresar el impuesto e intereses adeudados en algunas de las formas previstas en el art. 9 .

Art. 13.– Los valores resultantes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 constituirán el nuevo “costo estimativo” o “precio fijo” a los fines del art. 51 de la ley de impuesto a las ganancias. Asimismo, resultarán aplicables en dicho impuesto para valuar la existencia inicial sujeta a revalúo del ejercicio fiscal en curso a la fecha de publicación de la presente ley, salvo en los aspectos concernientes al ajuste por inflación correspondiente a dicho perí­odo.

Art. 14.– El impuesto a la revaluación de hacienda establecido por la presente ley será deducible del impuesto a las ganancias.

Art. 15.– El gravamen que se establece por esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11683 , t.o. 1978 y sus modifs., y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para dictar las normas complementarias.

Art. 16.– El producto de este tributo será coparticipable con arreglo al régimen establecido por la ley 20221 y sus modificaciones.

Art. 17.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pugliese – Martí­nez – Bravo – Macris

Anexo

PLANILLA ANEXA AL ART. 3

Categorí­as

Índices de relación

Hacienda vacuna (pedigrí­) Shorton, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras

 

Toros

100

Toritos uno a dos años

70

Vacas

35

Vaquillonas de dos a tres años

35

Vaquillonas de uno a dos años

25

Terneros hasta doce meses

20

Terneras hasta doce meses

15

Holando argentino

 

Toros

100

Vacas

70

Vaquillonas de dos a tres años

70

Vaquillonas de uno a dos años

45

Terneros y terneras hasta doce meses

20

Toritos de uno a dos años

40

(General)

 

Shorthorn, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras

 

Toros

100

Vacas

90

Vaquillonas de dos a tres años

85

Vaquillonas de uno a dos años

70

Novillos de más de dos años

100

Novillos de uno a dos años

75

Toritos

50

Terneros

50

Terneras

50

Holando argentino

 

Toros

100

Vacas

100

Vaquillonas de dos a tres años

100

Vaquillonas de uno a dos años

70

Novillos de más de dos años

80

Novillos de uno a dos años

70

Toritos

50

Terneros

35

Terneras

50

Toritos de uno dos años

70

Terneros y terneras hasta doce meses

35

(Puro por cruza)

 

Shorthorn, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras

 

Toros

100

Toritos uno a dos años

50

Vacas

45

Vaquillonas de dos a tres años

45

Vaquillonas de uno a dos años

30

Terneros hasta doce meses

25

Terneras

20

Holando argentino

 

Toros

80

Vacas

100

Vaquillonas de dos a tres años

100

Vaquillonas de uno a dos años

60

Terneros y terneras hasta doce meses

20

Toritos de uno a dos años

40

Hacienda porcina

 

Lechones: animales hasta tres meses

9

Cachorros: animales de tres a cinco meses

22

Capones: animales de más de cinco meses

44

Hembrita sin servicio

44

Madres

77

Padrillos

100

Padrillitos

44

Hacienda ovina (pedigrí­)

 

Romney Marsh, Corriedale, Lincoln, etc.

 

Carneros

100

Ovejas

25

Borregas

25

Carneritos

100

(Puro por cruza)

 

Carneros

100

Ovejas

45

Borregas

50

Carneritos

100

(General)

 

Carneros

100

Ovejas

65

Capones

70

Borregos

45

Corderos

45

Carneritos

100

Carneritos de quince meses

50

(Pedigrí­)

 

Merino australiano

 

Carneros

100

Ovejas

30

Borregos

30

Borregas

20

Corderos

15

(Puro por cruza)

 

Carneros

100

Ovejas

30

Borregos

40

Borregas

20

Corderos

15

Carneritos

100

(General)

 

Ovejas

100

Capones

100

Borregas

75

Corderos

50

 

PLANILLA ANEXA AL ART. 7

ÁREAS CON REDUCCIÓN DE IMPUESTOS

Provincias

Departamento o partidos

Buenos Aires

Villarino y Patagones.

Santa Fe

Nueve de Julio, Vera, General Obligado, San Javier, Garay y San Cristóbal.

Córdoba

Calamuchita, Colón, Cruz del Eje, Ischilí­n, Minas, Pocho, Punilla, Rí­o Primero, Rí­o Seco, Rí­o Segundo, San Alberto, San Javier, Santa Marí­a, Sobremonte, Totoral, Tulumba, Unión.

Entre Rí­os

Colón, Concordia, Federación, Feliciano, La Paz, Paraná, Uruguay, Villaguay.

La Pampa

Caleu Caleu, Curacó, Chalileo, Chical Có, Hucal, Lihuel Calel, Limay Mahuida, Loventué, Puelén, Rancul, Toay, Utracán.

San Luis

Ayacucho, Belgrano, Coronel Pringles, Juní­n, La Capital, Libertador General San Martí­n.

Jurisdicciones restantes

Todos los departamentos o partidos.

 

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