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LEY 24526
PARQUES Y RESERVAS
Parque Nacional «Campo de Los Alisos». Declaración. Límites
sanc. 09/08/1995; promul. 06/09/1995; publ. 12/09/1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Acéptase la cesión, efectuada por la provincia de Tucumán al Estado Nacional, mediante la ley sancionada el 10 de noviembre de 1994, por la H. Legislatura de esa provincia que lleva el 6603 , de la jurisdicción sobre un área de aproximadamente diez mil seiscientas sesenta y una hectáreas (10.661 hectáreas), ubicadas en la localidad de Alpachiri, Departamento de Chicligasta, cuya nomenclatura catastral y matrícula registral se precisan a continuación: Circunscripción I; Sección D; Lámina 88; Parcela 8; Padrón 54658; Matrpicula 27490; Orden 1; registrada en Libro 16; Serie B; Folio 107 del Departamento de Chicligasta y comprendida entre los siguientes límites: Norte, río Las Pavas; Sud, ríos Jaya y Conventillo; Este, unión del Jaya y Conventillo; Oeste, cumbre de los cerros nevados, o sea, el límite con la provincia de Catamarca. Los límites propuestos podrán ser objeto de modificaciones, como consecuencia de las operaciones técnicas de deslinde y mensura que deberán efectuarse sobre el terreno.
Art. 2.– Acéptanse expresamente, las condiciones bajo las cuales la provincia de Tucumán ha cedido su jurisdicción al gobierno de la Nación Argentina sobre la porción de su territorio que se precisa en el art. 1 de esta ley.
Art. 3.– En cumplimiento de la condición institucional aceptada mediante el art. 2 y por encontrarse cabalmente reunidos los requisitos previstos por los arts. 1 , 3 , 4 y concs. de la ley Nacional 22351, declárase el área cedida y aceptada mediante el presente acto legislativo: “Parque Nacional Campo de los Alisios”, el cual, a partir de la promulgación de la presente, quedará sometido al régimen de la citada ley 22351 .
Art. 4.– Con observancia de lo establecido en el art. 2 , inc. b de la ley provincial de cesión, y por revestir la creación del Parque Nacional del que se trata un interés general manifiesto, se declara de utilidad pública el predio individualizado en el art. 1 de la presente ley. Consecuentemente, se promoverá la compra, o en su caso el juicio de expropiación ante los Tribunales Federales que resulten competentes, en ambos supuestos con la intervención necesaria del Tribunal de Tasaciones de la Nación a los fines previstos por la ley 21626 y sus reglamentos.
Estarán a cargo del Gobierno nacional todas las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, las que comprenderán la indemnización, intereses, otros rubros resarcitorios, honorarios de letrados y peritos, y todo tipo de costas o gastos causídicos derivados del proceso expropiatorio.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi
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