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05/11/2002
LEY 23247
CÓDIGO ELECTORAL
Modificación
ELECCIONES
Oficialización de las boletas de sufragio
sanc. 18/9/1985; promul. 19/9/1985; publ. 25/9/1985
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese al ap. I del art. 62 del Código Electoral Nacional (t.o. decreto 2135 del 18 de agosto de 1983), el que quedará redactado de la siguiente manera:
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cincuenta centímetros (12 x 9,5 cm). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez de papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm), manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes.
Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pugliese – Otero – Bravo – Macris
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