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DECRETO 974/1997

ENERGÍA ELÉCTRICA

Transporte de Energí­a Eléctrica de Interconexión Internacional. Reglamentación

del 18/9/1997; publ. 30/9/1997

Visto el expte. 750-004177/96 del registro del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos y las leyes 15336 y 24065 que integran el Marco Regulatorio Eléctrico Nacional, y

Considerando:

Que mediante el decreto 2743 del 29 de diciembre de 1992 se reglamentaron parcialmente las disposiciones del citado Marco Regulatorio relativas a la actividad de transporte de energí­a eléctrica.

Que en dicha reglamentación, a partir del desarrollo histórico de regiones eléctricas en el territorio nacional y la vinculación entre ellas, se distingue funcionalmente entre un transporte regional de energí­a eléctrica y uno interregional a los que a su vez asigna determinados niveles de tensión.

Que no se ha definido ni reglamentado en la mencionada norma el transporte de energí­a eléctrica de interconexión internacional.

Que se debe entonces diferenciar como un tercer subconjunto con caracterí­sticas propias a este transporte destinado a vincular eléctricamente a oferentes o demandantes mayoristas de energí­a eléctrica situados en el territorio nacional con oferentes o demandantes situados en otros paí­ses.

Que la caracterización de determinadas instalaciones como afectadas al transporte internacional de energí­a eléctrica debe ser necesariamente funcional e independiente del nivel de tensión.

Que, conforme el marco legal vigente, la actividad de transporte de energí­a eléctrica está caracterizada como servicio público y las instalaciones que conforman los sistemas afectados a tal actividad están sujetas a un régimen de acceso abierto no discriminatorio.

Que la reglamentación de la actividad de transporte de energí­a eléctrica de interconexión internacional debe respetar tales criterios regulatorios a la vez que posibilitar compromisos de comercialización internacional.

Que es de interés para el Estado nacional desarrollar las posibilidades de intercambios con otros paí­ses y viabilizar la oportuna y económica disponibilidad de las instalaciones necesarias para su efectivización.

Que por el art. 34 de la ley 24065 la ex Secretarí­a de Energí­a Eléctrica, cuya competencia en la materia se asignó a la actual Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, es el órgano responsable de otorgar las autorizaciones para exportación e importación de energí­a eléctrica.

Que a la fecha, los requerimientos de infraestructura obligan a considerar en forma conjunta las operaciones de exportación e importación de energí­a eléctrica y la construcción de instalaciones que en el territorio argentino estén destinadas a permitir su ejecución.

Que, en consecuencia, se meritúa conveniente delegar en la Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos la facultad de otorgar las concesiones de transporte de energí­a eléctrica de interconexión internacional.

Que, juntamente con tal delegación y en procura de incorporar la máxima competencia posible en todas las etapas, deben precisarse los criterios que deberá respetar dicha Secretarí­a para la determinación de los procedimientos de selección del concesionario.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos.

Que las atribuciones para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, el art. 11 y concordantes de la ley 15336 , el cap. II de la ley 23696 y los arts. 3 , 50 y 91 de la ley 24065.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Caracterí­zase como un servicio público sujeto a concesión, que se denominará Transporte de Energí­a Eléctrica de Interconexión Internacional (TEII), a la actividad de transportar electricidad entre un punto de entrega o recepción en el territorio nacional y un punto de entrega o recepción en la frontera con el territorio de otro paí­s, mediante instalaciones integrantes de un sistema de interconexión internacional.

Art. 2.– Las concesiones de transporte eléctrico de interconexión internacional podrán ser de construcción y explotación o de explotación únicamente.

Estas concesiones, conforme los criterios legales y regulatorios en materia de transporte de energí­a eléctrica, en ningún caso implicarán un privilegio de exclusividad territorial que impida conferir iguales derechos a terceros en la misma zona.

Art. 3.– Toda Concesión de Transporte de Energí­a Eléctrica de interconexión internacional tendrá plazo cierto y contendrá disposiciones que implementen los siguientes criterios esenciales:

a) La constitución de la Concesionaria como una (1) sociedad anónima cuyo objeto exclusivo sea el de la concesión.

b) La responsabilidad de la Concesionaria de prestar el servicio con un nivel de calidad satisfactorio el que se evaluará por objetivos para cuya consecución y superación se establecerá un régimen de premios y castigos. Dicho régimen se basará en la afectación de las tarifas en función de la calidad.

c) Un régimen remuneratorio que permita el uso del Sistema de Transporte de Energí­a Eléctrica de Interconexión Internacional para concretar contratos firmes de abastecimiento.

d) La determinación del criterio económico de Valor Presente neto del negocio para la valuación de las instalaciones que integran el Sistema concesionado, el que será aplicable para las compensaciones que pudieran corresponder en el caso de fin, caducidad, revocación de la concesión o falencia del concesionario.

e) La determinación del criterio indicado en el inciso precedente para el caso de ejecución de acciones prendadas o transferencia del paquete mayoritario al fin de perí­odos de gestión.

Art. 4.– El régimen tarifario de los Sistemas de Transporte de Energí­a Eléctrica de Interconexión Internacional deberá permitir esencialmente:

a) La reglamentación del uso de la capacidad firme de transporte que garantice a la demandante que quiera contratar potencia firme para su abastecimiento acceder, a los excedentes firmes de capacidad de dicho transporte.

b) La reglamentación del uso de oportunidad del Sistema que garantice el acceso abierto a la capacidad libre que resulte horariamente para concretar transacciones spot internacionales libremente acordada entre las partes.

c) La optimización de despachos entre mercados.

d) La concreción de ampliaciones y expansiones.

Art. 5.– Todo proyecto para la construcción de instalaciones de transporte de energí­a eléctrica de interconexión internacional deberá respetar como principio general la selección del punto técnicamente más próximo de vinculación a la red existente.

Art. 6.– Delégase en la Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, en todo cuanto se vincule con el transporte de energí­a eléctrica de interconexión internacional:

a) Las facultades para el otorgamiento de concesiones atribuidas al Poder Ejecutivo Nacional por las leyes 15336 y 24065 .

b) El dictado de la reglamentación aplicable a dicho servicio, complementariamente con lo dispuesto por los arts. 12 y 13 del decreto 2743 del 29 de diciembre de 1992.

Art. 7.– El procedimiento de selección para el otorgamiento de concesiones de transporte de energí­a eléctrica de interconexión internacional será determinado por la Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos procurando la máxima transparencia.

Art. 8.– Facúltase a la Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos a dictar las normas aclaratorias y complementarias a que dé lugar la aplicación de lo dispuesto por el presente acto.

Art. 9.– Esta norma entrará en vigencia el dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 10.– Comuní­quese, etc.

Menem – Rodrí­guez – Fernández

 

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