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05/11/2002
LEY 23495
IMPUESTOS
Regímenes de regularización. Regímenes especiales
Normalización tributaria. Régimen de normalización de los impuestos al valor agregado e internos. Régimen de condonación de sanciones y remisión de intereses. Modificaciones. Régimen de empadronamiento general
sanc. 11/2/1987; promul. 3/3/1987; publ. 11/3/1987
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
TÍTULO I:
NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I:
RÉGIMEN DE NORMALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES, SOBRE LOS CAPITALES, SOBRE EL PATRIMONIO NETO Y OTROS
Art. 1.– Las personas físicas, sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el art. 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto vigente anterior a las modificaciones introducidas por la ley 23260 , inscriptos o no en el referido impuesto, que durante los períodos fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive, hubieran obtenido incrementos patrimoniales o hubieran dispuesto o consumido bienes, originados en ganancias o beneficios omitidos a los fines de la determinación de los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales, podrán normalizar su situación tributaria de acuerdo con el régimen que se establece en el presente capítulo.
Las personas físicas y sucesiones indivisas incluirán en su normalización los incrementos patrimoniales y los bienes dispuestos o consumidos, que reconozcan su origen en ganancias o beneficios de las empresas o explotaciones, unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.
Las sociedades que resulten comprendidas en el inc. b) del art. 48 de la ley y texto citado, cuando hubieran obtenido incrementos patrimoniales o efectuado disposiciones de bienes, originados en ganancias o beneficios no exteriorizados en los mencionados períodos fiscales, también deberán cumplimentar las obligaciones que establece el presente régimen para normalizar su situación tributaria y, en su caso, la de los respectivos socios.
La presente normalización comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.
Art. 2.– La normalización a que se refiere el artículo anterior producirá efectos respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales, sobre los capitales, sobre el patrimonio neto, sus respectivos gravámenes de emergencia, especial a la revaluación de hacienda, de emergencia sobre los activos financieros, sobre la transferencia de títulos valores, y sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas.
Art. 3.– Quedan excluidos de la normalización los incrementos patrimoniales y las disposiciones o consumos de bienes, provenientes de:
a) Retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas;
b) Determinaciones de los impuestos a las ganancias y sobre los beneficios eventuales:
1. Que resulten de declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.
2. Efectuadas por la Dirección General Impositiva que se encuentren firmes a la fecha indicada en el punto anterior. No se considerarán comprendidas en este punto las intimaciones de pago realizadas de conformidad a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 11683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.
Los incrementos patrimoniales y las disposiciones o consumos de bienes provenientes de ganancias o beneficios comprendidos en determinaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva, que se encuentren en discusión administrativa, contencioso–administrativaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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