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30/01/2003
LEY 23662
EMERGENCIA
EMERGENCIA SOCIAL
EMERGENCIA ECONÓMICA
Estado de emergencia social, sanitaria y alimentaria en todo el territorio de la República. Declaración. Elevación de las jubilaciones mínimas. Pago del sueldo anual complementario. Salario vital mínimo
sanc. 31/5/1989; promul. 1/6/1989; publ. 2/6/1989
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Declárase el estado de emergencia social, sanitaria y alimentaria en todo el territorio de la República, a partir de la promulgación de la presente y por el término de sesenta días.
Art. 2.– Sin perjuicio de otras medidas a disponer por el Poder Ejecutivo y leyes complementarias, se establece:
a) Elevar las jubilaciones mínimas del Sistema Nacional de Previsión a la suma de =A= 7.200 a partir del 1 de junio de 1989. Desde la misma fecha se establecerá una pensión mínima dentro del Sistema Nacional de =A= 6.500.
b) El 50% del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre se pagará íntegramente el día 14 de junio de 1989, tanto para los salarios cuanto para las jubilaciones y pensiones.
c) Se invita a los Gobiernos provinciales, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 3.– Sustitúyense los textos de los arts. 10 y 14 de la ley 16459 por los siguientes:
Art. 10.– A petición de cualquiera de los sectores representados en el consejo, se podrá modificar el monto del salario vital mínimo antes de su vencimiento, pero la resolución modificatoria sólo entrará en vigencia en la forma y condiciones establecidas en el art. 14 de esta ley.
Excepcionalmente, y con el acuerdo de los tres sectores representados, el consejo podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efectos a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 14.– El salario vital mínimo tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria al mes siguiente de la publicación, salvo el caso del párr. 2 del art. 10 . En todos los casos, dentro de los tres días de haberse tomado la decisión deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su texto.
Art. 4.– Cuando el porcentaje del incremento salarial dispuesto por el Gobierno nacional supere el porcentaje de aumento de los recursos de coparticipación de la ley 23548 en igual período de tiempo, el Tesoro Nacional transferirá a las provincias las sumas que resulten de aplicar esa diferencia porcentual sobre el costo salarial de cada provincia. A los fines de la determinación del costo salarial se computará la planta personal ocupada al 31 de diciembre de 1988 si hubiere registro fehaciente.
Esta regla de transferencia excepcional de recursos operará sólo en el caso en el cual la remuneración de los agentes provinciales no supere a la de los servidores públicos nacionales.
Recomiéndase a las provincias dictar normas similares para su relación con los municipios.
Art. 5.– Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se tomarán de Rentas Generales.
Art. 6.– Ratifícase el decreto 714 del Poder Ejecutivo nacional del día 29 de mayo de 1989 por el cual se implantó la vigencia del estado de sitio en todo el territorio de la República por el término de 30 días a fin de hacer cesar la perturbación interior imperante.
Art. 7.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Martínez – Moreau – Bravo – Macris
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