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LEY 22315 (*)

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Ley Orgánica

sanc. 31/10/1980; promul. 31/10/1980; publ. 07/11/1980

(*) Reglamentada por decreto 1493/1982 .

CAPÍTULO I:

COMPETENCIA Y FUNCIONES. DENOMINACIÓN Y ORGANISMO DE APLICACIÓN

Art. 1.– Sustitúyese la denominación de la Inspección General de Personas Jurí­dicas, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, por la de “Inspección General de Justicia”, organismo que será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Ámbito de aplicación

Art. 2.– La presente ley es de aplicación en la Capital Federal (*).

(*) Se ha suprimido “y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” en razón de su provincialización.

Competencia

Art. 3.– La Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el paí­s de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.

Funciones registrales

Art. 4.– En ejercicio de sus funciones registrales, la Inspección General de Justicia:

a) Organiza y lleva el Registro Público de Comercio;

b) Inscribe en la matrí­cula a los comerciantes y auxiliares de comercio y toma razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación comercial;

c) Inscribe los contratos de sociedad comercial y sus modificaciones, y la disolución y liquidación de ésta. Se inscriben en forma automática las modificaciones de los estatutos, disolución y liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores;

d) Lleva el Registro Nacional de Sociedades por Acciones;

e) Lleva el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras;

f) Lleva los registros nacionales de asociaciones y de fundaciones.

Exclusión

Art. 5.– El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el art. 39 del Código de Comercio y de los supuestos previstos en los arts. 12 y 110 del mismo Código, son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Inspección General de Justicia. También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí­ y con respecto a la sociedad.

Funciones de fiscalización – Facultades

Art. 6.– Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la Inspección General de Justicia tiene las facultades siguientes, además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular:

a) requerir información y todo documento que estime necesario;

b) realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir informes a sus autoridades, responsables, personal y a terceros;

c) recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización;

d) formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y policiales, cuando los hechos en que conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Asimismo, puede solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o incumplimiento de las disposiciones en las que esté interesado el orden público;

e) hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto puede requerir al juez civil o comercial competente:

1) el auxilio de la fuerza pública;

2) el allanamiento de domicilios y la clausura de locales;

3) el secuestro de libros y documentación;

f) declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.

Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurí­dico atribuye a otros organismos.

Sociedades por acciones

Art. 7.– La Inspección General de Justicia ejerce las funciones siguientes con respecto a las sociedades por acciones, excepto las atribuidas a la Comisión Nacional de Valores para las sociedades sometidas a su fiscalización:

a) conformar el contrato constitutivo y sus reformas;

b) controlar las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades;

c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures;

d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los arts. 299 y 301 de la Ley de Sociedades Comerciales;

e) conformar y registrar los reglamentos previstos en el art. 5 de la ley citada;

f) solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad las medidas previstas en el art. 303 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Sociedades constituidas en el extranjero

Art. 8.– La Inspección General de Justicia tiene las funciones siguientes, con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el paí­s ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente:

a) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 118 de la Ley de Sociedades Comerciales y determinar las formalidades a cumplir en el caso del art. 119 de la misma ley;

b) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y la liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el art. 7 , incs. a), b), c), e) y f) de la presente ley.

Sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro

Art. 9.– La Inspección General de Justicia tiene las atribuciones establecidas en el decreto 142277/1943 y sus modificatorios, con el alcance territorial allí­ previsto respecto de las sociedades con el tí­tulo de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economí­a, de constitución de capitales u otra denominación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros. Además, podrá:

a) otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones;

b) controlar permanentemente su funcionamiento, fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación;

c) aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación de los fondos de ahorro;

d) conformar y reglamentar la publicidad inherente;

e) exigir la presentación de informes o estados contables especiales o suplementarios;

f) reglamentar el funcionamiento de la actividad;

g) aplicar las sanciones que fija la legislación;

h) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna.

La Inspección General de Justicia está facultada para impedir el funcionamiento de sociedades y organizaciones que realicen las operaciones previstas en este artí­culo, sin autorización o sin cumplir con los requisitos legales.

Asociaciones civiles y fundaciones

Art. 10.– La Inspección General de Justicia cumple, con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones, las funciones siguientes:

a) autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas;

b) fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación;

c) autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el paí­s de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República;

d) autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la entidad;

e) intervenir, con facultades arbitrales en los conflictos entre las asociaciones y sus asociados, a petición de parte y con el consentimiento de la otra. En este caso, el procedimiento y los efectos se regirán en lo pertinente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Esta intervención no enerva el ejercicio de las atribuciones establecidas por el art. 6 ;

f) considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legí­timo:

g) dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades;

h) asistir a las asambleas;

i) convocar a asambleas en las asociaciones y al consejo de administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro, cuando estime que la solicitud es pertinente, y si los peticionarios lo han requerido infructuosamente a sus autoridades, transcurridos treinta (30) dí­as de formulada la solicitud. En cualquier caso, cuando constate irregularidades graves y estime imprescindible la medida, en resguardo del interés público;

j) solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación la intervención, o requerirle el retiro de la autorización, la disolución y liquidación en los siguientes casos:

1) Si verifica actos graves que importen violación de la ley del estatuto o del reglamento:

2) Si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público;

3) Si existen irregularidades no subsanables;

4) Si no pueden cumplir su objeto;

k) Conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna.

Funciones administrativas

Art. 11.– La Inspección General de Justicia tiene a su cargo:

a) asesorar a los organismos del Estado en materias relacionadas con las sociedades por acciones, las asociaciones civiles y las fundaciones;

b) realizar estudios e investigaciones de orden jurí­dico y contable sobre las materias propias de su competencia, organizar cursos y conferencias y promover o efectuar publicaciones, a cuyos fines podrá colaborar con otros organismos especializados;

c) dictar los reglamentos que estime adecuados y proponer al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia de la Nación, la sanción de las normas que, por su naturaleza, excedan sus facultades;

d) atender directamente los pedidos de informes formulados por el Poder Judicial y los organismos de la Administración Pública nacional, provincial o municipal;

e) coordinar con los organismos nacionales, provinciales o municipales que realizan funciones afines, la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia;

f) organizar procedimientos de microfilmación para procesar la documentación que ingresa y la que emana del ejercicio de sus funciones, así­ como la de toda constancia que obre en sus registros.

CAPÍTULO II:

SANCIONES – CAUSALES

Art. 12.– La Inspección General de Justicia aplicará sanciones a las sociedades por acciones, asociaciones y fundaciones, a sus directores, sí­ndicos o administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera, infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el desempeño de sus funciones.

Se exceptúa de la competencia de la Inspección General de Justicia la aplicación de sanciones en los supuestos en que está a cargo de la Comisión Nacional de Valores.

Sociedades por acciones

Art. 13.– Las sanciones para sociedades por acciones y para las contempladas en el art. 8 son las establecidas por el art. 302 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro. Asociaciones y fundaciones

Art. 14.– Las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro y las asociaciones y fundaciones, son pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Apercibimiento con publicación a cargo del infractor;

c) Multa, la que no excederá de australes ciento quince millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos veintitrés (115.438.623), por cada infracción (*). Este monto será actualizado semestralmente por el Poder Ejecutivo nacional sobre la base de la variación registrada en el í­ndice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos o el organismo que lo sustituya.

(*) Monto según resolución 633/1991 del Ministerio de Justicia (B.O.: 10/10/1991).

Graduación

Art. 15.– El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones por el responsable y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio de la entidad.

Cuando se trate de multas aplicadas a los directores, sí­ndicos o administradores, la entidad no podrá hacerse cargo de su pago.

CAPÍTULO III:

RECURSOS – TRIBUNAL COMPETENTE

Art. 16.– Las resoluciones de la Inspección General de Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, cuando se refieran a comerciante o sociedades comerciales.

Cuando dichas resoluciones o las del Ministerio de Justicia de la Nación, se refieran a asociaciones civiles y fundaciones serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Procedimiento

Art. 17.– El recurso debe interponerse fundado, ante la Inspección General de Justicia, o el Ministerio de Justicia de la Nación en su caso, dentro de los quince (15) dí­as de notificada la resolución.

Las actuaciones se elevarán a la cámara respectiva dentro de los cinco (5) dí­as de interpuesto el recurso y ésta dará traslado por otros cinco (5) dí­as a la Inspección General de Justicia o al Ministerio de Justicia de la Nación.

Recursos por sanciones – Efecto

Art. 18.– El recurso contra las resoluciones que impongan las sanciones de apercibimiento con publicación y de multa, será concedido con efecto suspensivo.

Pronto despacho – Recurso judicial

Art. 19.– Las peticiones formuladas a la Inspección General de Justicia que no sean despachadas dentro de los treinta (30) dí­as de su presentación, serán susceptibles de un pedido de pronto despacho.

Si el organismo no se expidiera en el término de cinco dí­as, se considerará el silencio como denegatoria que da derecho al recurso previsto en el art. 16 .

CAPÍTULO IV:

RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. INSPECTOR GENERAL

Art. 20.– La Inspección General de Justicia está a cargo de un inspector general que la representa y es responsable del cumplimiento de esta ley.

El inspector general debe reunir las mismas condiciones y tendrá idéntica remuneración e incompatibilidades que los jueces de las cámaras nacionales de apelaciones.

Funciones

Art. 21.– Corresponde al inspector general:

a) ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con todas las atribuciones que resultan de esta ley;

b) interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control;

c) tomar toda medida de orden interno, necesaria para la administración y funcionamiento del organismo a su cargo, dictando los reglamentos del caso;

d) delegar su firma para la suscripción de actos, documentos o resoluciones, conforme lo determine la reglamentación.

Personal técnico

Art. 22.– El personal técnico de la Inspección General de Justicia está formado por un cuerpo de inspectores. Contará con un subinspector general, que reemplazará al inspector general con todas sus atribuciones y deberes, en caso de ausencia o impedimento de este último.

Para ser inspector se requiere ser mayor de edad y tener tí­tulo habilitante de abogado, doctor en ciencias económicas, contador o actuario. Se exceptúa de esta exigencia a los funcionarios que desempeñan esa función a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Obligaciones e incompatibilidades

Art. 23.– Queda prohibido al personal de la Inspección General de Justicia:

a) revelar los actos de los sujetos sometidos a su control, cuando haya tenido conocimiento de ellos en razón de sus funciones, salvo a sus superiores jerárquicos;

b) ejercer su profesión o desempeñarse como asesor en tareas o en asuntos que se relacionen con la competencia del organismo a que pertenece;

c) desempeñar cargos en los órganos de los entes sujetos a control.

Las infracciones a lo dispuesto precedentemente, harán pasible al agente de las sanciones establecidas en el régimen jurí­dico básico de la función pública.

CAPÍTULO V:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y DEROGATORIA. VIGENCIA

Art. 24.– La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) dí­as de su publicación.

Derogación

Art. 25.– A partir de la fecha señalada en el artí­culo precedente, queda derogada la ley 18805 .

Sustitución

Art. 26.– A los fines de las atribuciones conferidas por la ley 22169 a la Comisión Nacional de Valores, la referencia de su art. 2 a la ley 18805 debe entenderse sustituida por esta ley.

Forma

Art. 27.– Comuní­quese, etcétera.

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