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LEY 23696

REFORMA DEL ESTADO

Emergencia administrativa. Privatizaciones y participación del capital privado. Programa de propiedad participada. Protección del trabajador. Contrataciones de emergencia. Concesiones. Plan de emergencia de empleos

sanc. 17/08/1989; promul. 18/08/1989; publ. 23/08/1989

CAPÍTULO I:

DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA (*)

(*) El art. 1 del decreto 1503/1992 establece: “Prorrógase el plazo establecido en el cap. I de la ley 23696, por el término de un (1) año contado a partir del 23 de agosto de 1992.”
Prórrogas anteriores: El art. 1
del decreto 1617/1991 establece: “Prorróganse los plazos establecidos en los capí­tulos I y VI de la ley 23696, por el término de treinta (30) dí­as contados a partir del dí­a de su vencimiento”. El art. 42 de la ley 23990 establece: “Prorróganse los plazos establecidos en los capí­tulos I y VI de la ley 23696, aun cuando hubieran vencido con anticipación a la presente por el término de un (1) año contado a partir del 23 de agosto de 1991.”

Art. 1.– Declaración. Declárase en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la Administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economí­a mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en el que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Esta ley es aplicable a todos los organismos mencionados en este artí­culo, aun cuando sus estatutos o cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación. El régimen de la presente ley será aplicable a aquellos entes en los que el Estado nacional se encuentre asociado a una o varias provincias y/o municipalidades, siempre que los respectivos gobiernos provinciales y/o municipales presten su acuerdo. Este estado de emergencia no podrá exceder de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual término.

Art. 2.– Intervenciones. Autorí­zase al Poder Ejecutivo nacional a disponer por un plazo de 180 dí­as, prorrogables por una sola vez y por igual término, la intervención de todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo jurí­dico, de propiedad exclusiva del Estado nacional y/o de otras entidades del sector público nacional de carácter productivo, comercial, industrial o de servicios públicos. Exclúyese expresamente a las universidades nacionales del régimen de intervención establecido en el presente artí­culo.

Art. 3.– Funciones y atribuciones del interventor. Las funciones y atribuciones del interventor serán las que las leyes, estatutos o cartas orgánicas respectivas, otorguen a los órganos de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación, con las limitaciones derivadas de esta ley y su reglamentación. Le corresponde al interventor la reorganización provisional del ente, empresa o sociedad intervenida, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5 de la presente. A tal fin, el interventor podrá disponer, cuando lo estimare necesario, se mantenga o no el cargo o función, el despido o baja del personal que cumpla con funciones de responsabilidad y conducción ejecutiva en el ente, empresa o sociedad intervenida, se encuentre o no en ejercicio efectivo del cargo o función. En cualquier caso, la indemnización a reconocer será idéntica a la prevista en los arts. 232 , 245 y concs. y complementarios de la ley 20744 y sus modifs., sin perjuicio de la aplicación de indemnización superior cuando ella legal o convencionalmente corresponda, en elPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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