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LEY 21625
PROCEDIMIENTO LABORAL
PODER JUDICIAL
Justicia Nacional del Trabajo. Organización y Procedimiento. Modificación
sanc. 19/08/1977; promul. 19/08/1977; publ. 25/08/1977
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese los arts. 63 , 106 y 107 de la ley 18345, conforme a lo siguiente:
Art. 63.- Personas citadas: protección de su remuneración – Multas. -Cualquier persona citada por los jueces o la Cámara, que preste servicios en relación de dependencia, tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Los jueces y la Cámara, podrán imponer a las partes que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) del importe mensual del salario mínimo vital, vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación. En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive el cien por ciento (100%) del salario mencionado.
Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Para su percepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe será destinado a la dotación de la biblioteca del Tribunal. En caso de incumplimiento, se podrán convertir las multas en arresto, a razón de un día por cada cincuenta por ciento (50%) o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en el art. 145 .
Art. 106.- Inapelabilidad por razón de monto – Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a cuatro veces el importe mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la iniciación de la demanda.
La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretenciones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación.
Art. 107.- Apelación de los honorarios. Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y reconvención, supere el valor indicado en el art. 106 .
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Videla – Gómez – Liendo
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